REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000885
ASUNTO : LP11-P-2012-000885

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE CONTROL: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA: ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO JOSÉ RONDÓN MATHEUS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. JOSÉ AMÉRICO FERNANDEZ

ACUSADOS:
1.- YONATHAN DAVID BUITRIAGO RUIZ,
2.- ALBERT ISAIAS RUIZ OSUNA,
3.- JOSE ALBEIRO BUITRIAGO RUIZ,
4.- CARLOS LUIS GONZALES,

DELITO: AUTORES; en la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIAS FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley de Bosques, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
HECHOS

En fecha 01 de marzo del año 2012, se dio orden de inicio de investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida mediante Acta de Investigación Policial Nº S/N, de fecha 29/02/2012 remitida al Ministerio Público con el Oficio Nº CCPNº6/EPNº15/Nº0044/2012, suscrita por los funcionarios Supervisor (P.M.)Ramón Isidro Mercado Ramírez, Oficial Jefe (P.M.) Alejandro Jiménez, Oficial Agregado (P.M.) Giovanny Contreras, Oficial (P.M.) Cano Luís, Oficial (P.M.)Junior Pérez, adscritos a la Estación Policial Nº 15, con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quienes encontrándose de comisión y atendiendo información aportada por un miembro del Consejo Comunal, se trasladaron al sector de San Isidro, Mesa Julia, por el camellón de Los Capachos, por la parte trasera de la construcción de una casa petrocasa al lado de un rancho de la parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, donde comenzaron a escuchar el sonido característico a los de una motosierra logrando observar a cuatro personas del sexo masculino quienes fueron sorprendidos flagrantemente cuando se encontraban talando y aserrando un árbol de la especie forestal CARACOLI (el cual se encuentra en veda), dicho árbol se encontraba ubicado cerca de la zona protectora del río Tucani, aproximadamente a 150 metros, seguidamente se realizo una inspección ocular por los predios del árbol de la especie forestal CARACOLI, aserrado y cercano a este se observo la cantidad de dos (02) piezas aserradas de CARACOLI; en tal sentido el jefe de la comisión policial les solicitó la respectiva permisología legal para la tala del árbol por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y ellos manifestaron no poseerla, a la vez se les preguntó sobre el propietario del predio de tierra donde se encontraban talando el árbol y la respuesta de todos ellos fue que no lo conocían, seguidamente la comisión policial procedió a identificar a estos ciudadanos como YONATHAN DAVID BUITRIAGO RUIZ, ALBERT ISAIAS RUIZ OSUNA, JOSE ALBEIRO BUITRIAGO RUIZ y CARLOS LUIS GONZALEZ incautándoles dos motosierras, de igual manera se les impuso sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndoseles informado de manera clara que se encontraban detenidos por la comisión de un delito de tala de árboles y deforestación e ilícito forestal, aserrío de la especie forestal CARACOLI (que se encuentra en veda), luego el jefe de la comisión policial ordeno realizar la fijación fotográfica del árbol talado especie forestal Caracoli realizar la inspección ocular se recibió información sobre la tala de otro árbol, procediendo a verificar la información y que a escasos metros de donde nos encontrábamos había otro árbol talado y que supuestamente el producto del ilícito forestal se encontraba escondido entre ramas y hojas de otros árboles (tapado) motivo por el cual nos trasladamos al lugar indicado que estaba ubicado a un kilómetro aproximadamente de distancia de donde fueron sorprendidos en flagrancia, y al realizar la inspección ocular se logró visualizar que efectivamente se encontraba otro árbol supuestamente de la especie FLOR AZUL (trompillo) el mismo se encontraba tapado con hojas de otros árboles, en el sitio se logró visualizar y procediendo a decomisar la cantidad de veintidós (22) piezas de madera de la especie Flor Azul (Trompillo) de diferentes tamaños y medidas que al momento de ser cubicadas dieron como resultado 2,300 Mts 3. De igual manera se procedió a incautarles dos (02) Motosierras marcas: 1.- Stil MS-660, serial 361843021 y 2.- Stil MS-660, serial 361398749…”

CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para la sustentación de los hechos, las cuales constan en el escrito acusatorio a los folios 217 al 243 de la pieza 1 del presente expediente, las cuales se dan por reproducidas en esta sentencia por admisión de hechos.


CAPITULO IV
MOTIVACION
En aras de dar plena observancia a los principios constitucionales de justicia, conforme el artículo 2, 19, 21, 22, 23, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos legales de analizar desde la sana critica los hechos que constituye las afirmaciones de las partes, que es menester demostrar en Juicio Oral y Público, llevando a la convicción del Juez a través de la inmediación.

En el caso de marras, el Ministerio Publico, visto que se trata de un procedimiento ordinario en el cual, debe ser admitida la acusación por la comisión de los delitos ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIAS FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley de Bosques, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal examinada conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación verificando que cumple con los requisitos formales exigidos, en este mismo orden, la admite totalmente.


Durante la audiencia preliminar los acusados YONATHAN DAVID BUITRIAGO RUIZ, ALBERT ISAIAS RUIZ OSUNA, JOSE ALBEIRO BUITRIAGO RUIZ y CARLOS LUIS GONZALEZ manifestaron en forma simple su voluntad de admitir los hechos, reconociendo su participación en los hechos acusados, manifestando en expresión de viva voz, su participación en los hechos, descritos en la acusación expuesta por el Ministerio Público, procediendo el Tribunal a dictar sentencia condenatoria y por ende la imposición de la pena respectiva. Y así se decide.
Es menester aclarar que en Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006, del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”.

Tal criterio es valedero en el Procedimiento Ordinario en que corresponde al Juez de Control asumir las funciones de admisión de la acusación y de los elementos de convicción que se acompañan a la misma, por lo que es valedero para los jueces de control en caso de dictar sentencia por la admisión de los hechos, por parte de los justiciables, no debe cumplir con esa formalidad, prevista en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no esencial para la motivación de esta decisión.

Por lo anteriormente expuesto como es la declaración libre y espontánea de los acusados reconociendo la responsabilidad penal de los hechos, junto con las pruebas ofrecidas se llega a la convicción inequívoca que los acusados YONATHAN DAVID BUITRIAGO RUIZ, ALBERT ISAIAS RUIZ OSUNA, JOSE ALBEIRO BUITRIAGO RUIZ y CARLOS LUIS GONZALEZ, son los autores de los delitos de ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIAS FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley de Bosques, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En relación a la culpabilidad de los acusados YONATHAN DAVID BUITRIAGO RUIZ, ALBERT ISAIAS RUIZ OSUNA, JOSE ALBEIRO BUITRIAGO RUIZ y CARLOS LUIS GONZALES se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, conocimiento de lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada por los prenombrados ciudadanos.---------------------------------------------------------------------------------------------------
A los fines de la sanción, estos delitos conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES tiene una pena de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo; siendo su termino medio la cantidad de siete (07) meses y por el segundo delito APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley de Bosques, tiene una pena de Tres (3) a nueve (9) años, siendo su termino medio de Seis (6) años, y siendo el delito de mayor pena de conformidad al artículo 88 del Código Penal se aplica éste pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando una pena de prisión de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES, de los cuales se rebaja por ser primarios la cantidad de UN (01) MES, quedando un total de pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de los cuales se aplica la rebaja de un tercio a la mitad de la pena atendiendo todas las circunstancias del caso en particular, se rebaja la mitad de la pena siendo en total una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES por la admisión de los hechos, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría un total de pena a imponer de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y en cuanto la multa que obliga el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente se fija una multa de Doscientos (200) días de salario mínimo.

Se mantiene la medida de Fianza Personal acordada en fecha 02 de marzo de 2012 y las medidas de presentaciones periódicas por ante la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida.
CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a los articulo 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los acusados YONATHAN DAVID BUITRIAGO RUIZ, ALBERT ISAIAS RUIZ OSUNA, JOSE ALBEIRO BUITRIAGO RUIZ y CARLOS LUIS GONZALES. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios los cuales fueron promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los acusados antes mencionados de autos, admitieron los hechos objeto del proceso y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, el día de hoy sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: CONDENA a los acusado 1.- YONATHAN DAVID BUITRIAGO RUIZ, 2.- ALBERT ISAIAS RUIZ OSUNA, 3.- JOSE ALBEIRO BUITRIAGO RUIZ, y 4.- CARLOS LUIS GONZALES. a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y en cuanto la multa que obliga el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente se fija una multa de Doscientos (200) días de salario mínimo por cada uno de los acusados mencionados por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE ESPECIAS FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4º de la Ley de Bosques, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se mantiene la medida de Fianza Personal acordada en fecha 02 de marzo de 2012 y las medidas de presentaciones periódicas por ante la Comisaría Policial de Tucani, Estado Mérida CUARTO: No se condena a los acusados a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal SEXTO: Se acuerda el comiso de la cantidad de madera incautada en la presente causa la cantidad de veintidós (22) piezas de madera de la especie Flor Azul (Trompillo) debiendo ser puesta a la orden del Ministerio del Poder Popular del Ambiente con sede en el Estado Mérida. Se acuerda igualmente el comiso de dos (02) Motosierras marcas: 1.- Stil MS-660, serial 361843021 y 2.- Stil MS-660, serial 361398749, las cuales deben ser puestas a la orden del Ministerio del Poder Popular del Ambiente con sede en el Estado Mérida Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA