REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001014
ASUNTO : LP11-P-2008-001014


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 313 numeral 8º del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 43 Eiusdem, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO,
ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal Nº GBN-SIP-136, de fecha 11-04-2008, suscrita por los Funcionarios Sub-Teniente (GNB) CRUZ ELIEZER GOYO VILLARROEL, Cabo Segundo (GNB) MARCELO ANGULO MONTERO, Distinguido (GNB) JOSE CONTRERAS ESCALONA y Distinguido (GNB) ALEXIS ZAMBRANO MORENO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradón, ubicado en la carretera panamericana, sector El Quebradón, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la mañana, del día viernes 11 de abril del 2008, salieron de comisión con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento Nro. LP11-P-2008-000952, de fecha 10-04-2008, autorizada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual procedieron a Inspeccionar La Agropecuaria JO Finca El Zapotal, con la finalidad de buscar, ubicar o incautar evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, relacionados con el Trafico de Drogas, al llegar al lugar antes mencionado, los Funcionarios fueron atendidos por el ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.452.158, quien dijo ser Encargado de la Finca El Zapotal, en dicho Allanamiento no se incautaron evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO. Sin embargo durante el allanamiento efectuaron la retención preventiva de los siguientes objetos: Un Rifle Marca Micro-Groove Barrel, modelo 883, calibre 22mm., serial 01274747. Una Escopeta, calibre 20mm., marca Ruger, serial S8008. Una Escopeta, recortada, serial S77706, marca Ruger, Calibre 20mm. Una Escopeta Recortada, cañón Bipuesto, serial 059641, marca Rexio, calibre 44mm., Veinticinco (25) cartuchos calibre 22mm., marca Winchester sin percutir. Cuatro (04) Cartuchos calibre 12mm., sin percutir, marca TRUST ElBAR. Un (01) Cartucho Calibre 12mm., sin percutir marca Cavin. Cinco (05) Cartuchos calibre l6mm., marca Cavin sin percutir y Tres (03) cartuchos calibre 20mm., marca FIOCCHI, sin percutir. En vista de tal situación procedieron a solicitarle al ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, Encargado de la Finca en mención los respectivos padrones o portes de armas de las Escopetas que se encontraron dentro del inmueble allanado, el cual manifestó no tener documento alguno de las mencionadas armas, razón por la cual siendo las 02:30 horas de la tarde, procedieron a la retención de las armas de fuego, así como a la Aprehensión del ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, el cual fue impuesto de sus Derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 eiusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, el cual constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-


Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal representando a la víctima no se opone, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de ocho años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ARGENIS SEGUNDO MONCALLO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.-. Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal, cualquier cambio de residencia deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Someterse a las condiciones supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo. Todo de conformidad con el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 25 DE JULIO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia Nº 02 , con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Norma Adjetiva Penal. Cesan las medidas de presentación periódica decretadas en la presente causa, y ampliadas en fecha 17/12/2008, por ante la Prefectura del Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano ARGENIS SEGUNDO MONCALLO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Estado Venezolano, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. Cesan las medidas de presentación periódica decretadas por este Tribunal en fecha 17/12/2008. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 43, 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA