REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 3 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-004440
ASUNTO : LP11-P-2012-004440
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JULIMAR ELIUZ SALAS OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.307, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/06/1978, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Páez, Sector 01, vereda 25, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8820579, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.069, natural de San Carlos, Estado Zulia, soltero, docente, residenciado en Barrio San Isidro, Avenida 16 BIS, casa Nº 12-42, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7301927 por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/12/2007, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, un ciudadano quien se identificó como: Víctima: ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, a fin de interponer denuncia ante este despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubina, de nombre JULIMAR SALAS, me agredió físicamente, por los problemas que tenemos por la guardia y custodia de nuestro hijo de nombre ALEXANDER CASTELLANOS DE LA CRUZ…”, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/12/2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de la pena prevista de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JULIMAR ELIUZ SALAS OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.307, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09/06/1978, soltera, estudiante, residenciada en Urbanización Páez, Sector 01, vereda 25, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8820579, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de ARGENIS DE JESÚS CASTELLANOS PARRA, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA VICTORIA MUJICA LÓPEZ
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