REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 30 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005069
ASUNTO : LP11-P-2012-005069
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud realizada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 15 de Junio de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ELIS GARCÍA MARQUEZ se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de FRANCISCA MARQUEZ RUÍZ, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal y artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 28-03-2005, compareció ante la Prefectura del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida la ciudadana quien se identificó como FRANCISCA MARQUEZ RUIZ a fin de interponer denuncia ante este despacho dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “El día 26/03/2005 en horas de la noche cuando se encontraba en su casa, ubicada en Río Perdido, llegó el ciudadano ELIS GARCIA MARQUEZ, con una actitud muy ofensiva agrediéndola físicamente, hechos que podrían encuadrarse en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26/03/2005, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de ARRESTO de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio de la pena prevista de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO correspondiéndole un lapso de prescripción de UN (01) AÑO, según lo dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 49 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 300 eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ELIS GARCÍA MARQUEZ se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito, en perjuicio de FRANCISCA MARQUEZ RUÍZ, antes identificada. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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