REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007353
ASUNTO : LP11-P-2012-007353
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de él ciudadano Gregorio Molina y el Orden Publico.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según consta en Acta Policial Nº 448-12 de fecha 23 de Julio de 2012 suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe (P.M.) T.S.U. ANDY HERNANDEZ, Oficial Agregado (P.M.) DUGARTE EDWIN, Oficial Agregado (P.M.) CASTELLANOS FRANKLIN, Oficial Agregado (P.M.) CEGARRA ONEIFER, Oficial (P.M.) BUSTOS STEBENSON y Oficial (P.M.) VEGA SUAREZ CAROLINA, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Nº 7 El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen: “Siendo las 9:40 horas de la noche encontrándonos de servicio en el Centro de Coordinación Policial El Vigía cuando se apersono un ciudadano quien dijo ser y llamarse MOLINA GREGORIO, manifestando que había sido despojado de Ciento Cincuenta (150) Bolívares y de su celular, por un ciudadano quien vestía pantalón jeans de color azul y una franelilla de color negra y el mismo portaba un arma de fuego y una ciudadana que vestía short color rojo y una camisa de color negra, a la altura de la calle 1 lo habían dejado y quienes corrieron hacia la Plaza Bolívar, trasladándonos rápidamente al sitio a verificar la información en las unidades motorizadas M-582, M-679 y T-17, al mando del oficial Jefe (P.M.) T.S.U. ANDY HERNÁNDEZ cuando visualizamos a un ciudadano y una ciudadana quienes vestían con las características indicadas por el ciudadano víctima, a la altura de la Plaza Bolívar, específicamente frente a la Tasca Restaurante El Trobel, estos al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva, seguidamente el oficial (P.M.) BUSTOS STEBENSON, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó al ciudadano, si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo que no tenían nada, continuamente el mismo funcionario policial le solicito que se identificara, manifestando que no tenía cédula de identidad laminada, y quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.747.315, soltero, fecha de nacimiento 05/06/1994, de 18 años de edad; posteriormente se procedió realizándoles la inspección personal, en el pantalón que llevaba para el momento, el ciudadano antes mencionado a nivel de la cintura específicamente en la pretina de la parte delantera, le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera, empuñadura de madera color marrón, envuelto con teipe de color negro, sin serial visible, calibre 38 mm. , dentro del mismo una concha calibre 38 mm, marca Cavim, percutido quedando en cadena de custodia Nº 0117-12, seguidamente la Oficial (P.M.) VEGA SUAREZ CAROLINA, amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó a la ciudadana, si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún arma, objeto o sustancia que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, continuamente la misma funcionaria policial le solicito que se identificara, manifestando que no tenía cédula de identidad laminada y quien dijo ser y llamarse KEILY OSMARY GONZALEZ ROSALES, de 15 años de edad…posteriormente se procedió, realizándole la inspección personal, encontrándole en el Short que llevaba para el momento de color rojo a nivel de la cintura específicamente en la pretina la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares y un teléfono celular marca Nokia, color blanco con gris, modelo 1112, tecnología Digitel, con su batería marca Nokia y una tarjeta sim digitel, siendo esto incautado con las prendas de vestir de ambos detenidos. Siendo detenidos y puestos a la orden del Despacho Fiscal.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación Fiscal que los hechos realizados por el imputado JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA se corresponden con los delitos que precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de él ciudadano Gregorio Molina y el Orden Publico de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas, solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 3.-En cuanto a la medida de coerción personal a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen suficientes elementos de convicción en contra del investigado y existe una presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en el acto concreto que estamos investigando. Asimismo que existe peligro de fuga, y la pena a llegar a aplicársele establecida en la Ley, la cual es superior a los diez años, además de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: La Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN, quién entre otras cosas manifestó: “Esta defensa se reserva en el presente acto la solicitud de practicas de diligencias, y solicito en cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por le Ministerio Público una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP, finalmente solicito copias simples de los folio 2,5,8,9 al 11, acta de flagrancia y las diligencias consignadas por el Ministerio Publico en el día de hoy que son siete folios”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber cometido el apoderamiento bajo amenaza de la vida de las pertenencia del taxista, siendo señalado por la víctima como uno de los que le robo el teléfono celular y ciento cincuenta (150) bolívares, bajo amenaza de muerte y fue encontrada el arma utilizada por el imputado para amenazar a la víctima GREGORIO MOLINA GUTIERREZ, evidencia del delito es decir a pocos minutos de haber cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de él ciudadano Gregorio Molina y el Orden Publico; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 448-12 de fecha 23 de Julio de 2012 suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe (P.M.) T.S.U. ANDY HERNANDEZ, Oficial Agregado (P.M.) DUGARTE EDWIN, Oficial Agregado (P.M.) CASTELLANOS FRANKLIN, Oficial Agregado (P.M.) CEGARRA ONEIFER, Oficial (P.M.) BUSTOS STEBENSON y Oficial (P.M.) VEGA SUAREZ CAROLINA, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Nº 7 El Vigía, Estado Mérida en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de fecha 23 de Julio de 2012, formulada por el ciudadano MOLINA GUTIERREZ GREGORIO, quien es la víctima en la presente causa, señalando que fue a realizar una carrera a cuatro ciudadanos y una joven que vestía short rojo se monto de copiloto y los otros tres jóvenes atrás, señalando que fue apuntado con un arma de fuego por el muchacho que vestía una franelilla negra lo obligaron a ir a Caño Blanco y luego lo robaron y se bajaron en la calle uno, señalando directamente al imputado como el que lo apunto y lo robo bajo amenaza a la vida.
3.- Registro de Cadena de custodia en la cual aparece como evidencia un (01) arma de fuego de fabricación casera, empuñadura de madera color marrón, envuelto con teipe de color negro sin serial visible, calibre 38 mm. dentro del mismo una concha calibre 38 mm. Marca Cavim, percutido.
4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el detective Pérez Miguel en la cual identifican plenamente al imputado JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA y a la vez realiza la inspección al lugar del suceso Vía Pública Avenida Bolívar, Sector Cocofrío frente al Instituto Cristóbal Mendoza, específicamente donde se encuentra la parada con el estampado Cañizales, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, luego inspección al otro lugar del suceso Vía pública adyacente a la Plaza Bolívar, específicamente frente a la Tasca Restaurante El Trobel, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
5.- Acta de Inspecciones oculares a los sitios del suceso.
6.- Reconocimiento legal practicado a Un (01) arma de fuego para su uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria...
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan algunas diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para que continué la investigación. Y así se decide.
Cuarto.- - De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 23-07-2012.
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA ha sido autor del delito de robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal en contra del ciudadano Gregorio Molina y el Orden Publico, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue encontrado y aprehendido por la comisión policial siendo señalado por la víctima como uno de los que bajo amenaza de muerte con arma de fuego le robaran el celular y dinero en efectivo encontrando con el arma de fuego el imputado JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA.
Existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado en sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado como es presuntamente haber realizado el robo agravado en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina y el Orden Publico. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia..
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de él ciudadano Gregorio Molina y el Orden Publico; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía VII del Ministerio Público para que continué la investigación. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del antes identificado imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO MERCADO CUJIA por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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