REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007016
ASUNTO : LP11-P-2012-007016
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
DARGLENNIS RUCNEY PEÑA TERAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.532.598, nacida en fecha 04-09-1988, de 23 años de edad, soltera, natural de Santa Bárbara del Zulia, de profesión u oficio estudiante, hija de Darvis Peña (v) y Eglennis Terán (v) residenciado en Santa Bárbara del Zulia, sector Monte Claro, avenida 03 con calle 12, casa Nº 12-77, a una cuadra del Terminal de Pasajeros. Teléfono 0424-7424768; y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.280.315, nacida en fecha 17-11-1989, de 22 años de edad, soltero, natural de Santa Bárbara del Zulia, de profesión u oficio obrero, hijo de Adrián Oyades (v) y Yadira Valecillos (v), residenciado en Encontrados del Estado Zulia, Barrio Emilio Ocando Hugo, calle Nº 03, casa s/n, detrás del Cementerio, teléfono 0424-7808880 (de la suegra la señora Elena Pacheco); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta le atribuye a los imputados los hechos según Acta Policial Nº 00164 de fecha 05 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios públicos OFICIAL AGREGADO (P.M.) JESÚS LOZADA, OFICIAL (PM) JUAN BELLO, OFICIAL (P.M.) CHOURIO HENDER y OFICIAL (P.M.) DIONI ROSALES, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular y motorizado de la Estación Policial Nº 17 Nueva Bolivia, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “ Siendo las 09:27 horas de la mañana del día 05/07/12 mientras nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado los Oficiales (P.M.) JUAN BELLO Y OFICIAL (P.M.) DIONI ROSALES, se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse, notificando que por el Sector Latino se encontraban unos ciudadanos sospechosos a bordo de un vehículo tipo moto marca Jaguar, color negro, por el sector Latino, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, nos entrevistamos con las ciudadanas AURA RAFAELA VALERA ARAUJO y AURA MARGARITA ANDARA MANZANILLA, obreras del Hotel Latino, donde le preguntamos si habían visto algo sospechoso, las cuales manifestaron que todo estaba tranquilo, le informamos que nos encontrábamos tratando de ubicar a unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto marca Jaguar color negro, la misma manifestó que esos ciudadanos se encontraban hospedados en ese hotel, procediendo a llamar vía radio al OFICIAL AGREGADO (P.M.) JESUS LOZADA y OFICIAL (P.M.) CHOURIO HENDER, patrulleros de la unidad T-18 para que nos prestaran la colaboración, los mismos se trasladaron al sitio fue cuando las ciudadanas AURA RAFAELA VALERA ARAUJO y AURA MARGARITA ANDARA MANZANILLA, las cuales son obreras en dicho hotel, informándonos que los ciudadanos se encontraban hospedados en la habitación Nº 19 donde se procedió a hacerle una inspección personal a los ciudadanos y a dicha habitación con previa autorización de las recepcionistas del Hotel antes mencionadas donde se encontraban los ciudadanos VALECILLOS VALECILLOS ADRIAN ARTURO y el ciudadano DANIEL ENRIQUE ORTIZ TORRES, procedimos a entrevistarnos con dichos ciudadanos y a pedirle sus respectivas documentaciones los mismos manifestaron no poseer cédulas de identidad, cuando escuchamos que la ciudadana AURA MARGARITA ANDARA MANZANILLA nos gritó ELLA ANDA CON LOS MUCHACHOS, y al voltear iba saliendo una joven con actitud sospechosa y tapándose la cara con el cabello, procediendo el OFICIAL (P.M.) ROSALES DIONI a pedirle a la ciudadana se detuviera dándole la voz de alto y al ver que la misma apresuro el paso e hizo caso omiso al llamado procedió acercársele y tomándola por el brazo derecho se le pidió lo acompañara hasta la habitación donde se encontraban los otros dos ciudadanos que se encontraban con ella, la misma sin decir nada lo acompaño hasta dicha habitación, donde se le pidió mostrara su documento de identificación quedando identificada como PEÑA TERAN DARGLENNIS RUCNEY, se procedió a realizárseles la inspección personal a los dos masculinos y a la ciudadana se le pidió mostrara sus pertenencias, encontrando entre las pertenencias de dichos ciudadanos, un bolso pequeño tipo cartera, de color rosado con letras CH de color blanco con broches y correa de color marrón y hebillas de color dorado con dos cierres, el cual era contentivo de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 MM., made in Belgium, de color pavón, cacha de goma color negra, con un sello de color amarillo, dos cacerinas con diferentes tamaños la de mayor tamaño posee 15 proyectiles y la otra de 13 proyectiles y un celular de color negro marca Nokia modelo 100.1, made in China código: 059L639 con su respectiva batería, quedando detenidos DARGLENNIS RUCNEY PEÑA TERAN y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados DARGLENNIS RUCNEY PEÑA TERAN y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigados en la presente causa..¬ 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 3.- En relación a la medida solicitó se decrete la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una fianza personal.
Los imputados decidieron guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional.
De las solicitudes de la Defensa: “Defensa, Abg. Carlos José Castillo, quien entre otras cosas expone, “Nos encontramos ciudadana Juez en una situación en donde en primer termino vemos un procedimiento policial, efectuado de manera irregular, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 210 del copp, para el momento de la inspección del lugar donde ellos se encontraban, al momento de revisar el lugar no se contaba con una orden, por lo que rechazo la solicitud fiscal, de decretar la aprehensión en flagrancia, por cuanto los delitos no han sido individualizados, y considera la defensa que el delito de porte y ocultamiento de arma de fuego, es personalísimo, por lo que solicito declare negativa el petitorio solicitado por el Ministerio Público, y si por alguna circunstancia este tribunal no admitiera estos dos primeros elementos, resultaría obvio que debería pronunciarse con relación a la determinación del delito para cada uno de ellos, y no de forma colectiva como ha sido calificado, en consecuencia, solicito se desestime en el presente acto, la calificación de flagrancia por cuanto no esta individualizada la presentación, y si fuera el caso, insisto, me circunscribo a la solicitud fiscal, y me opongo a que sea de fianza personal, ya que se trata de personas de bajos recursos, y por lo tanto estaríamos realmente causando mayor daño, por lo que insisto, solicito que la medida que se imponga. Sea la prevista en el artículo 256 numeral del copp, presentaciones periódicas ante el Tribunal.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos luego de haber ocultado un arma de fuego tipo pistola entre sus pertenencias.
Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial Nº 00164 de fecha 05 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios públicos OFICIAL AGREGADO (P.M.) JESÚS LOZADA, OFICIAL (PM) JUAN BELLO, OFICIAL (P.M.) CHOURIO HENDER y OFICIAL (P.M.) DIONI ROSALES, adscritos a la Brigada de patrullaje vehicular y motorizado de la Estación Policial Nº 17 Nueva Bolivia, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DARGLENNIS RUCNEY PEÑA TERAN y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS.
• Entrevista realizada a la testigo AURA MARGARITA ANDARA MANZANILLA, quien expone como fueron los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos imputados DARGLENNIS RUCNEY PEÑA TERAN y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS, y que le consta que les encontraron entre sus pertenencias un arma de fuego tipo pistola.
• Entrevista realizada a la testigo AURA RAFAELA VALERA ARAUJO, quien narra los pormenores del hecho en el cual se consiguió un arma de fuego en poder de los ciudadanos DARGLENNIS RUCNEY PEÑA TERAN y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS.
• Entrevista realizada al testigo propietario del Hotel Latino ciudadano CARROCCIA DI FAZIO GIANNI, quien manifestó que se entero que la Policía estaba revisando a unos ciudadanos sospechosos en una de las habitaciones del hotel y dice que presencio el momento en que encontraron el arma de fuego y un celular de color negro.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº DE REGISTRO 0031-12 entre sus evidencias físicas: A. Bolso pequeño tipo cartera, B. Arma de fuego tipo psitola marca Browning, calibre 9 MM., made in Belgium, de color pavón, cacha de goma color negra, con un sello de color amarillo, C. dos cacerinas con diferentes tamaños la de mayor tamaño posee 15 proyectiles y la otra de 13 proyectiles y D. un celular de color negro marca Nokia modelo 100.1, made in China código: 059L639 con su respectiva batería.
• Acta de Investigación penal en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía identifican plenamente a los imputados y dejan constancia que el ciudadano ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS presenta registros policiales de fecha 20/01/10 por la Sub. Delegación de Ciudad Ojeda, por uno de los delitos de homicidio intencional, no indica número de expediente.
• Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego y a las otras evidencia, arrojando como conclusión que “cada una de las piezas del presente informe se hallan en regular estado de uso y conservación, lo cual lo constituye: un bolso, un arma de fuego tipo pistola, el cual es usada como defensa propia, atípicamente puede ser usada para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutida puede ocasionar lesiones de menor o mayor grado, incluso la muerte, dependiente de la región anatómica comprometida…”
Lo que en suma, hace presumir con fundamento que los imputados se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de tres a cinco años; se acuerdan las presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal de Santa Bárbara del Estado Zulia, cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3. Declarando sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público que era la constitución de una fianza personal, por considerarla desproporcionada. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: DARGLENNIS RUCNEY PEÑA TERAN y ADRIAN ARTURO VALECILLOS VALECILLOS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, Segundo: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Tercero: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que la pena a imponer en el presente caso, no excede de los cinco años; por lo que lo procedente en derecho es, acordar Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Control que por distribución le Corresponda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de que los acusados tienen fijado su domicilio en esa jurisdicción; en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, y oficiar lo conducente al Tribunal de Control que por distribución le Corresponda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Cuarto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Quinto: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal, que guardan relación con la presente causa, constante de (06) folios útiles. Octavo: Se ordena oficiar al Tribunal de Control que por distribución le Corresponda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de notificar de lo aquí decidido.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ GOMEZ
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