REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003622
ASUNTO : LP11-P-2011-003622

Se dio apertura el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar, como se dejó expresa constancia, de la ausencia de la víctima YENNY BEATRIZ SÁNCHEZ PARIA, quien fue convocada vía telefónica quedando conforme con lo leído de la boleta, tal como consta de Boleta de Notificación N° 11309 emitida a su persona. Tal circunstancia considera quien decide que la mencionada víctima fue debidamente citada al acto donde no compareció sin ningún tipo de justificación, siendo el caso que el imputado LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE le es dable acogerse a la “Suspensión Condicional del Proceso” como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en la norma sustantiva penal, y del mismo sistema de justicia constituido entre otros, por los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concedido el derecho de palabra a la abogada MARÍA EMILIA PEÑA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE, la cual cursa inserta a los folios 37 al 45 ambos inclusive, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en armonía con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ SÁNCHEZ PARIA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

El Tribunal procede a imponer al imputado LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedentes por los delitos imputados, las dos primeras.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del imputado de autos, quien se identificó como: LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE, venezolano, cédula de identidad Nº 14.022.148, de estado civil: soltero, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 09-12-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Técnico de Electrónica, hijo de María Martínez (v) y de Luís Osuna (v), domiciliado en el Sector Campo Alegre, San José, calle La Hoyada, casa Nº 3-80, de color azul, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-7007557 perteneciente a su concubina Jenny Sánchez); por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en armonía con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ SÁNCHEZ PARIA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 02-11-2011, aproximadamente a las 11:22 horas de la noche, momento en que la víctima YENNY BEATRIZ SÁNCHEZ PARI se encontraba en su residencia, cuando llegó el ciudadano LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE y la agredió verbalmente, sacó un cuchillo de la pretina del pantalón y la amenazó, motivo por el cual la mencionada víctima salió para la casa de su suegra, donde el mencionado imputado la volvió a agredir verbalmente, profiriéndole palabras obscenas. En virtud de que el hoy imputado continuaba amenazándola, la ciudadana decide colocar la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, por lo que posteriormente el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales.

Seguidamente, el acusado LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE, supra identificado, expuso: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, pido disculpas a la víctima por el año causado, así mismo solicito me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal.”

La Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad del imputado en admitir los hechos, solicito se le acuerde a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el artículo 42 del C.O.P.P, y se le imponga las condiciones que a bien tenga decretar.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 11 de julio de 2012, en razón a que ha sido admitida tanto la acusación fiscal como las pruebas, la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en armonía con el articulo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ SÁNCHEZ PARIA.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo a éste Juzgado o al Delegado de Prueba; 2.- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, y ajustarse a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba asignado.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE, venezolano, cédula de identidad Nº V.- 14.022.148, de estado civil: soltero, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 09-12-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Electrónica, hijo de María Martínez (v) y de Luís Osuna (v), domiciliado en el Sector Campo Alegre, San José, calle La Hoyada, casa Nº 3-80, de color azul, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-7007557 perteneciente a su concubina Jenny Sánchez); por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 en armonía con el articulo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ SÁNCHEZ PARIA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, a favor del acusado LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 11 de julio de 2012.

CUARTO: El acusado LUÍS JAVIER OSUNA ALTUBE, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, y ajustarse a las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba asignado.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 04-11-2011, correspondiente a las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad, acordadas el 04-11-2011 por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima YENNY BEATRIZ SÁNCHEZ PARIA.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Sin embargo, por no estar presente la víctima, líbrese Boleta de Notificación, informándosele de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ