REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 13 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002271
ASUNTO : LP11-P-2012-002271

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 28-01-2004, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VILLASMIL, cédula de identidad Nº 3.414.669, residenciado en Caño seco II, calle 17, casa Nº 59, El vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7578237; interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de San Cristóbal, Estado Táchira; manifestando que en fecha 26-01-2004, funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a su casa manifestando que tenía objetos robados de una finca, que revisaron su vivienda y constataron que todo era de su propiedad, que luego lo detuvieron porque le informaron que tenía el camión en el que había trasladado los objetos robados, que les mostró la documentación de una camioneta de su esposa y que luego lo golpearon y vejaron y se lo llevaron detenido y le vendieron un teclado de computadora que él aceptó para que lo dejaran en libertad; posteriormente lo amenazaron para que no dijera nada.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-072, en el que se concluye que las lesiones ameritaron un lapso de curación de cuatro (4) días, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem; los cuales contemplan una pena de tres a cinco años de prisión, el primero, y de tres a seis meses de arresto el segundo, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión para el delito de Abuso de Autoridad, y de cuatro meses y quince días de arresto para las Lesiones Leves; por lo que en definitiva la pena aplicable para ambos ilícitos penales, es de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y Quince (15) días. Así entonces, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria trcinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN EL VIGÍA; por los delitos ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, figurando como víctima JOSÉ DEL CARMEN VILLASMIL, cédula de identidad Nº 3.414.669, residenciado en Caño seco II, calle 17, casa Nº 59, El vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7578237; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).