REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 18 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007204
ASUNTO : LP11-P-2012-007204


En audiencia celebrada el día de ayer 17-07-2012 conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, EUSEBIO MONTALVO DIAZ y ORLANDO GALVIS CIRO, la abogada EGLEE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, precalificando en razón de tales hechos para el imputado LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y para los imputados EUSEBIO MONTALVO DIAZ y ORLANDO GALVIS CIRO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados ambos, en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: 1.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados imputados, se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el proceso continué por el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar; 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa. 3.- Se les imponga, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 ibídem, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego. 4.- Consigna en este acto actuaciones complementarias constante de cinco (05) folios útiles, para que se agreguen en el presente Asunto

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados de autos los hechos siguientes: Conforme al Acta de Investigación Policial Nº SIP-211 de fecha 15-07-2012, la cual cursa a los folios 02 y su vuelto y 03, los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde del día 15-07-2012, se encontraban efectuando patrullaje, por lo que se apersonaron en el establecimiento comercial denominado “La Nueva Mérida” ubicado en la entrada al sector Río Culebra, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; donde tres ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas sobre una mesa del referido local, entrando del lado derecho, al notar la presencia de la comisión de inmediato se levantaron y caminaron hacia donde se encontraban dos cajas de cervezas, pudiéndose observar que uno de estos ciudadanos de contextura fuerte, piel morena, que vestía para ese momento una gorra de color rojo con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, franela gris con pantalón jean color azul, colocó en el medio de las dos cajas de cervezas que estaban sobre el piso, un objeto que por las características presuntamente se podría tratar de un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso y solicitándole en calidad de testigos la presencia de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Álvarez y Alexis Ramírez Villarreal, reservados sus datos filiatorios, quienes para ese momento también se encontraban en el interior del referido establecimiento comercial, procediendo a practicarles una inspección corporal a estos tres ciudadanos a quienes se les preguntó si llevaban consigo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestaran, informaran o la exhibieran, a lo cual respondieron que no, dándose inicio aproximadamente a la una y tres minutos de la tarde de ese mismo día la inspección corporal de estas personas, donde se le incautó al ciudadano LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES quien vestía para el momento una gorra de color rojo, franela amarilla con rallas negras, pantalón jean azul, un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca: Smith Wesson, serial cacha: D240561, serial tambor con signos físicos de haber sido troquelados, calibre 38, cacha de madera, con cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre marca Cavim, la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del pantalón debajo de la franela que vestía para ese momento, igualmente le fue localizado al mencionado ciudadano en el bolsillo trasero lado derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) cargador metálico presuntamente de una arma de fuego tipo Uzi, contentivo de veinticinco (25) cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros, marca Cavim, y dentro del bolsillo trasero izquierdo del pantalón, le fue localizado un (01) cartucho sin percutir calibre 7,62 milímetros con las letras FN 68 y dos (02) capsulas de escopeta calibre 12, marca: Fiocchi. De seguidas se practicó inspección a los ciudadanos que lo acompañaban, quienes respondieron a los nombres de EUSEBIO MONTALVO DÍAZ, quien vestía para ese momento una gorra color rojo con el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, franela color gris, pantalón jean color azul, quien era la persona a quien los funcionarios habían observado colocar un objeto en el medio de dos cajas de cervezas que se encontraban en el piso de referido local en compañía del ciudadano quien quedó identificado como ORLAND GALVIS CIRO, quien vestía para el momento una franela manga larga color marrón y pantalón jean color azul, a quienes no se les localizó en su poder ningún objeto de ilícita tenencia, pero al revisar las cajas de cerveza cerca de donde se encontraban, fue localizada un (01) arma de fuego tipo Revolver, sin marca visible, serial: 690047 y serial tambor: C485, calibre: 38, cacha de material sintético, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir marca: Cavim, un cartucho sin percutir marca: Winchester y un cartucho sin percutir, marca: GFL Especial. En vista de la situación siendo aproximadamente la 01:20 de la tarde, procedió la comisión de la Guardia Nacional a practicar la detención de los referidos ciudadanos, informándoles a los mismos el motivo de su detención y de igual manera le fueron leídos sus derechos. Igualmente, se deja constancia que los ciudadanos se trasladaban en un vehículo que se encontraba estacionado en la parte exterior del referido establecimiento comercial el cual presenta las siguientes características: Marca: Caribe, Modelo: 442, Tipo: Sport Wagon, color: Rojo, año: 1983, placa: ARM-483, serial carrocería 5KG15DV401919; presuntamente propiedad del ciudadano EUSEBIO MONTALVO DÍAZ, se realizó la respectiva inspección en presencia de los testigos anteriormente identificados, donde no se localizaron evidencias de interés criminalístico, ni objeto de ilícita tenencia. Los referidos ciudadanos quedaron detenidos en el Retén Policial de la Coordinación Policial Nº 07, El Vigía Estado Mérida, y el vehículo quedó en calidad de depósito en el estacionamiento “González” ubicado en la Población de Tucaní, Estado Mérida, donde quedó a la disposición de la Fiscalía y las evidencias físicas identificadas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº GNB-2DA.CIA. D-16-043, de fecha 15-07-2012, la cual se encuentra inserta al folio 20 de las actuaciones que conforman la causa.

Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que les asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que estando en la etapa de investigación podías solicitar la práctica de diligencias para el esclarecimiento d los hechos. Así mismo, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, dijo que lo apodaban “Chingales”, de nacionalidad colombiana, condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº E-83.656.374, natural de Cucù Sur de Bolívar, cerca de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1974, estado civil: soltero, oficio: dirigente campesino y albañil, hijo de Luís Antonio Acosta (v) y de Claudina Rosa Flores (v), residenciado en El Barrio 13 de Abril, Sector III, Luchadores de La Patria, calle Simón Bolívar, casa N° 204, al lado del Hospital de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre, Caja Seca, Estado Zulia, números telefónicos: 0426-9737373 y 0424-6184127 (perteneciente a Cali Chourio). Expuso que: “Yo soy campesino, un luchador que vengo luchando al lado de los frentes campesinos, voceros de Consejos Comunales, no me quiero encontrar en esta situación, lo que pasa es que hemos tenido muchos enfrentamientos y ataques, de hecho mataron a un compañero, tengo ese revolvito porque mi compañero también dirigente me lo dejó, él me decía: “tengo miedo”, a él lo mataron y por eso es que tengo ese revolver para defenderme, estoy al lado del Presidente Chávez, y como se puede saber varios campesinos han caído en manos de la oligarquía, nosotros hemos puesto denuncias y nunca nos han puesto cuidado, siempre la Guardia Nacional y la Policía tienen conocimiento, siempre estamos siendo atacados, en una finca hay 1.200 campesinos, esto me llena de orgullo seguir luchando por el proceso revolucionario.” El Ministerio Público pregunta. R. En qué lugar le encontraron el arma? R. En el establecimiento Comercial “La Nueva Mérida”, en Río Culebra, estábamos comiendo empanadas y entramos a tomar unas cervezas y ORLAND GALVIS CIRO no estaba en el establecimiento, estaba en el carro durimiendo, no estábamos haciendo nada malo. P. En qué lugar portaba el arma? R. Señaló la pretina del pantalón, parte derecha. P. En compañía de quien se encontraba usted? R. Había mucha gente jugando, había varios muchachos y una muchacha. P. Los funciones a quien se encuentran adscritos? R. Son de la Guardia. P. Cuáles otros objetos incautaron los funcionarios? R. Dos tiros de 12 y un cargador, los tenía en la parte trasera, lado izquierdo. P. Además del arma que otro objeto incautaron los funcionarios de la Guardia en ese lugar? R. Mas nada.
El defensor pregunta. P. Usted a qué se dedica? R. Soy agricultor, tengo familia aquí. P. Conoce a los otros detenidos? R. Uno vive en el mismo barrio y el otro también es campesino, somos comuneros quienes luchamos por la comunidad. P. Ha sido amenazado? R. Sí he sido amenazado.
El Tribunal pregunta. P. Observó cuando encontraron la otra arma de fuego? R. No. P. Manifestaron los funcionarios de la Guardia Nacional que había otra arma de fuego? R. No, en el momento no. P. Observó cuando detienen a los ciudadanos MONTALVO y GALVIS? R. Sí observé, los detienen porque ellos salieron para donde yo estaba, andábamos juntos por casualidad, ORLAND estaba en la camioneta. P. Donde detiene a MONTALVO? R. Casi llegando a la puerta de salida, es ahí donde lo detienen, eso creo.
De seguidas el imputado EUSEBIO MONTALVO DÍAZ, dijo que lo apodaban “El Ciego”, de nacionalidad colombiana, venezolano por nacionalización, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, cédula de identidad Nº V- 22.661.208, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1968, estado civil: casado, oficio agricultor y Coordinador de trabajos sociales, hijo de Eusebio Montalvo (f) y Elisemia Díaz (f), residenciado en el Sector Lomas del Curubal, Camellòn Principal, al lado del Mercal Comunal, casa sin número de color blanco, Petrocasa, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucanì, Estado Mérida, número telefónico: 04268341878. Expuso que: “Como en Tucaní hay una feria, yo tengo un puesto de comida, vendo parrilla, con el trabajo que vengo haciendo con la comunidad soy líder comunitario, no hace mucho denuncié una tala de árboles y he tenido amenazas, se me hizo fácil traerme esa arma, tengo catorce años viviendo en el sector, en el momento en que llegó la patrulla yo estaba en la parte de afuera, ellos me mandaron a seguir hacia adentro, en lo que entré, sí es verdad, yo oculté el arma, y me llevaron para el Comando.”
El Ministerio Público pregunta. P. Qué marca es el arma que dice ser de su padre? R. No se de marca, se que es un 38, de color cacha como amarillita con blanco y el revolver es negro. P. Dónde se encontraba usted cuando llegaron los funcionarios? R. En el sector Río Culebra, en el negocio “Nueva Mérida”, yo estaba en la parte de afuera, el arma yo la tenía en la pretina, cuando ellos llegaron yo pasé hacia adentro y la guardé en las cajas de cerveza dentro del local. P. En compañía de quien se encontraba en ese momento? R. Esa arma la guardé yo solo. P. DÓnde se encontraba ORLAND GALVIS? R. Durmiendo en el carro, porque estábamos amanecidos.
Se deja constancia que la defensa privada y el Tribunal no hicieron preguntas.

Finalmente, el imputado ORLANDO GALVIS CIRO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Samana Caldas, República de Colombia, cédula de ciudadanía colombiana N° 91.526.032, Pasaporte Nº FB258934, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1978, estadocivil: concubino, oficio: agricultor, hijo de José Nolberto Galvis (v) y Luz Marina Ciro (v), residenciado en el Barrio 13 de abril, calle La Bandera, casa sin número, de color rosado, al lado de la cancha, Caja Seca, Estado Zulia. Expuso que: “Yo no estaba ahí, estaba dentro de la camioneta durmiendo, no estaba dentro del establecimiento comercial, pedí la cola, les dije vamos a comer empanadas y tomar refresco, hice eso y me fui a dormir dentro del carro, yo no estaba ebrio, y nada tenía, cuando desperté estaba rodeado, me dijeron que me bajara, me revisaron y nada me consiguieron.”
El Ministerio Público pregunta. P. Usted observó que evidencia incautaron los funcionarios de la Guardia Nacional? R. En el momento hicieron su cosa adentro, yo me desperté y estaba rodeado, yo nada vi.
El defensor pregunta. P. A quien le pidió usted la cola? R. A los muchachos que están aquí en la Sala, nos paramos y nos tomamos un refresco, como tenía sueño me quedé dormido. P. Tiene familia en el país? R. Sí tengo.
El Tribunal no realiza pregunta.

Por su parte el abogado LUÍS GUILLERMO PICÓN en su condición de defensor privado e los imputados, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Aceptada como ha sido la defensa de los ciudadanos LUÍS ANTONIO ACOSTA FLORES, EUSEBIO MONTALVO DÍAZ y ORLAND GALVIS CIRO, me adhiero a la petición fiscal, en cuanto a la medida cautelar de presentación por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito copia de la presente acta y del auto debidamente fundado.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos: Acta de Investigación Policial Nº SIP-211 de fecha 15-07-2012, la cual cursa al folio 02 su vuelto y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja plasmada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de cada uno de los mencionados imputados, así como las evidencias incautadas (armas de fuego, cargador para arma de fuego, 11 balas para armas de fuego, dos cartuchos, una bala para arma de fuego tipo fal); acta de imposición de derechos a los imputados de autos, suscrita por éstos, cursante a los folios 04, 05 y 06; Acta de Entrevistas de los testigos presenciales, ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Álvarez y Alexis Ramírez Villarreal, reservados los datos filiatorios, quienes para el momento de la inspección e incautación de las armas de fuego, cargador cartucho y balas para armas de fuego, a los hoy imputados, se encontraban en el interior del establecimiento comercial “La Nueva Mérida”, evidenciándose de cada una de sus declaraciones, contesticidad entre ellos y con la mencionada Acta de Investigación Policial, inserta a los folio 8 y 9 con sus vueltos; Acta de Inspección Técnica del Lugar de fecha 16-07-2012, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradón, en el lugar de los hechos, como lo fue en: Establecimiento comercial denominado “Restaurant La Nueva Mérida”, ubicado a la orilla de la carretera Panamericana, específicamente en la entrada al sector Río Culebra, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cursante al folio 43 y vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº GNB-2° CÍA.D-16-043, inserta al folio 07 de las actuaciones, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (armas de fuego, cargador para arma de fuego, 11 balas para armas de fuego, dos cartuchos, una bala para arma de fuego tipo fal), y su manejo idóneo; Acta de Investigación Penal de fecha 16-07-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, al Reten Policial donde se encontraba detenido los imputados de autos, e igualmente verificaron por ante el Sistema de Investigación e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L.), que los imputados LUÍS ANTONIO ACOSTA FLORES, EUSEBIO MONTALVO DÍAZ y ORLAND GALVIS CIRO, no registran prontuario policial ni solicitudes, y que los datos de los dos primeros corresponden ante el enlace SAIME-CICPC, y el tercero no registra por el sistema. Así mismo consta de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT- 0280, de fecha 16-07-2012, mediante la cual se deja constancia de las características de las arma de fuego, cargador para arma de fugo, balas y cartucho.
Aunado a lo anterior, se desprende de la declaración de los imputados LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES y EUSEBIO MONTALVO DIAZ, la acción desplegada por éstos, a los fines de subsumir los hechos por ellos realizados, en uno de los delitos Contra el Orden Público, por ser reconocida su acción ilícita por ante el Tribunal. Así mismo, cabe destacar que si bien es cierto en dichas declaraciones señalan que el imputado ORLAND GALVIS CIRO no se encontraba en el lugar de los hechos, donde fue hallada oculta una de las armas de fuego, sin embargo, del Acta de Investigación Policial Nº SIP-211 de fecha 15-07-2012 y de las Actas de Entrevistas de los testigos presenciales, ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Álvarez y Alexis Ramírez Villarreal, se evidenció contesticidad en señalar que el mencionado imputado se encontraba en el lugar de los hechos, específicamente donde se encontró una de las armas de fuego oculta por parte de uno de sus compañeros hoy imputado, entre las cajas de cerveza.

Se precisa entonces, que la aprehensión de los imputados de autos, fue efectuada por los funcionarios actuantes de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, y para los imputados EUSEBIO MONTALVO DIAZ y ORLANDO GALVIS CIRO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

En este sentido, consagra el artículo44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la medida que garantiza el sometimiento de los imputados al proceso que se inició en su contra, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días, tomando en consideración el lugar de residencia y trabajo de cada uno de los imputados, el cual evidentemente se encuentra lejano a esta jurisdicción. Así mismo, no portar armas de fuego, sin la debida permisología.
Finalmente esta juzgadora informa a los imputados de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligarás mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado LUIS ANTONIO ACOSTA FLORES, apodado “Chingales”, de nacionalidad colombiana, condición de residente en la República Bolivariana de Venezuela, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº E-83.656.374, natural de Cucù Sur de Bolívar, cerca de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23-12-1974, estado civil: soltero, oficio: dirigente campesino y albañil, hijo de Luís Antonio Acosta (v) y de Claudina Rosa Flores (v), residenciado en El Barrio 13 de Abril, Sector III, Luchadores de La Patria, calle Simón Bolívar, casa N° 204, al lado del Hospital de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre, Caja Seca, Estado Zulia, números telefónicos: 0426-9737373 y 0424-6184127 (perteneciente a Cali Chourio); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y para los imputados EUSEBIO MONTALVO DIAZ, apodado “El Ciego”, de nacionalidad colombiana, venezolano por nacionalización, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, cédula de identidad Nº V- 22.661.208, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1968, estado civil: casado, oficio agricultor y Coordinador de trabajos sociales, hijo de Eusebio Montalvo (f) y Elisemia Díaz (f), residenciado en el Sector Lomas del Curubal, Camellòn Principal, al lado del Mercal Comunal, casa sin número de color blanco, Petrocasa, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucanì, Estado Mérida, número telefónico: 04268341878, y ORLANDO GALVIS CIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Samana Caldas, República de Colombia, cédula de ciudadanía colombiana N° 91.526.032, Pasaporte Nº FB258934, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1978, estadocivil: concubino, oficio: agricultor, hijo de José Nolberto Galvis (v) y Luz Marina Ciro (v), residenciado en el Barrio 13 de abril, calle La Bandera, casa sin número, de color rosado, al lado de la cancha, Caja Seca, Estado Zulia; el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días, y la prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisología. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO: Agréguese a la presente causa, las actuaciones complementarias consignadas en el acto, por la representación Fiscal.

QUINTO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples tanto del Acta llevada en audiencia como del presente Auto, a requerimiento del defensor.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. EDITH MARBELLA GARCÍA CARRERO.