REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 02 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001190
ASUNTO : LP11-P-2011-001190

Aperturado el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada JAKELINE ALCÁNTARA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, venezolano, de 26 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, cédula de identidad Nº V-17.914.510, de oficio funcionario de seguridad del Ministerio de Agricultura y Tierras, nacido en fecha 19-09-1985, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Inés de Jesús Pulgar (V) y José Alfredo García (V), residenciado en Mucujepe, sector Caño Jabón, carretera Panamericana, casa Nº 13, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-758.41.49; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DÍAZ GARCÍA.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas. Por ultimo la Fiscal solicitó se admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representante fiscal, por ser estas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al juicio oral, y se verifique la medida cautelar impuesta en su oportunidad al imputado.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 12-15-2011, aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde, cuando su esposo JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR estaba molesto porque ella no había llevado a los niños a la consulta a la clínica, sino que lo había llevado al hospital, y cuando le dijo que iba a estudiar, la agarró por el cuello y la estaba asfixiando, la lanzó contra la pared, y posteriormente la agarró por el cabello lanzándola al piso, propinándole patadas; hechos que se vienen presentando desde hace meses por parte de su esposo.

El Tribunal procede a imponer al imputado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo procedentes por los delitos imputados, las dos primeras.

Seguidamente el Tribunal procede a la admisión de la acusación fiscal, en contra del imputado de autos, quien se identificó como: JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, venezolano, de 26 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, cédula de identidad N° V-17.914.510, de oficio: funcionario de seguridad del Ministerio de Agricultura y Tierras, nacido en fecha 19-09-1985, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Inés de Jesús Pulgar (V) y José Alfredo García (V), residenciado en Mucujepe, sector Caño Jabón, carretera Panamericana, casa Nº 13, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-758.41.49; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DÍAZ GARCÍA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 239, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la declaración de los expertos, funcionarios policiales actuantes y la propia víctima, así como la exhibición y lectura de documentales, enunciadas en los folios 39 y 40 de las actuaciones.
Se enumeran a continuación: Expertos: 1.- Funcionarios, agente II, Dair Villalobos (investigador), y Luís Alonzo Niño Contreras (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la inspección N° 00652, inserta al folio 30 y su vuelto, e informe sobre la misma en el debate oral y público; 2.- Dr. Faustino Vergara experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma, e informe sobre de Reconocimiento Médico Legal, inserto bajo el N° 9700-249-MF-608, de fecha 28/05/2012, inserto al folio 31 de las actuaciones. Testimoniales: 1.- Funcionario Agente (PM) Gonzáles William, adscrito a la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su declaración en relación a los hechos explanados en el Acta Policial N° 0116-11, de fecha 13/05/2011, inserta al folio 3 y su vuelto. 2.- Ciudadana Adriana Carolina Díaz García, a los fines de que rinda su testimonio, sobre los hechos por ser la víctima en el presente asunto. Documentales: 1.- Incorporar al juicio oral u público por su lectura, Acta de Inspección N° 00652, inserta al folio 30 y su vuelto. 2.- Informe de experticia de Reconocimiento Médico legal N° 9700-249-MF-143, de fecha 28/05/2011, inserta al folio 31 de las actuaciones que conforman la causa.

Seguidamente, el acusado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, supra identificado, expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, pido disculpas por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga, solicitando el beneficio de la suspensión condicional del proceso, a la vez quiero manifestar al Tribunal que las cosas entre nosotros (víctima y su persona) se arreglaron, entre mi esposa y yo, vamos a obtener una casita y tenemos cuatro hijos en común.”

La Defensora Pública abogada SHEILA AQLTUVE, expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del COPP. Y que la misma sea cumplida por ante la Coordinación Zonal Nº 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, igualmente, solicito a este Tribunal que las presentaciones ante la Coordinación Zonal, puedan ser cada 60 días, por cuanto mi representado se desempeña, como Jefe de Seguridad Física de la empresa AGROPATRIA, agencia El Vigía 1, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, local 795; para lo cual, consigno constancia de trabajo. Finalmente solicito el cese de la medida cautelar impuesta para mi representado y medida de seguridad a favor de la víctima, por cuanto ambos conviven con sus cuatro hijos.”

Se le concedió la palabra a la víctima ADRIANA CAROLINA DÍAZ GARCÍA, quien expuso: “Estoy de acuerdo que le otorguen el beneficio, ya que nosotros vivimos juntos y no tenemos ningún tipo de problema, las cosas se arreglaron y tenemos cuatro hijos en común, no tengo más nada que decir.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, expuso: “Vista la solicitud de la defensa como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (1) AÑO, contados a partir del día 29 de junio de 2012, en razón a que ha sido admitida tanto la acusación fiscal como las pruebas, la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DÍAZ GARCÍA.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba; 2.- A proposición de la Fiscal de Ministerio Público, se impone la prohibición de cometer actos de violencia física en contra de la víctima, en caso de incumplir, ésta deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Público manifestando el incumplimiento del imputado; 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad; sugiriéndose a dicha institución, que la supervisión, orientación y control del acusado por parte del Delegado de Prueba, se realice cada sesenta (60) días, en consideración de las circunstancias laborales que presenta el acusado, así como el lugar de su residencia, la cual se encuentra lejana a esta jurisdicción, y 4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, venezolano, de 26 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, cédula de identidad N° V-17.914.510, de oficio: funcionario de seguridad del Ministerio de Agricultura y Tierras, nacido en fecha 19-09-1985, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Inés de Jesús Pulgar (V) y José Alfredo García (V), residenciado en Mucujepe, sector Caño Jabón, carretera Panamericana, casa Nº 13, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0424-758.41.49; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DÍAZ GARCÍA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículos 222, 238, 339 numeral 2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 29 de junio de 2012.

CUARTO: El acusado JHOAN SILFREDO GARCÍA PULGAR, deberá cumplir conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada. En caso de cambiar de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- A proposición de la Fiscal de Ministerio Público, se impone la prohibición de cometer actos de violencia física en contra de la víctima, en caso de incumplir, ésta deberá acudir a la Fiscalía del Ministerio Público manifestando el incumplimiento del imputado.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad; sugiriéndose a dicha institución, que la supervisión, orientación y control del acusado por parte del Delegado de Prueba, se realice cada sesenta (60) días, en consideración de las circunstancias laborales que presenta el acusado, así como el lugar de su residencia, la cual se encuentra lejana a esta jurisdicción.
4.- Cualquier otra condición que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 26/11/2011, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad, acordadas el 14-05-2011 por este mismo Juzgado conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima ADRIANA CAROLINA DÍAZ GARCÍA, correspondiente a la de los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la salida inmediata del imputado de la residencia en común y la prohibición de acercamiento a la víctima, todo en razón a que en la declaración en este acto de ambas partes, ambos tienen constituido un hogar, el cual este Tribunal debe ser garante de la constitución de una familia, como núcleo fundamental de la sociedad, quedando vigente la del numeral 6, de la mencionada Ley, consistente en que el imputado no realice por si mismo y por terceras personas, persecución, intimidación u acoso a la víctima o a algún integrante de la familia.

SÉPTIMO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos en fecha 14-05-2011, correspondiente a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

OTAVO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ