REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006738
ASUNTO : LP11-P-2012-006738

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL DE JESÚS CAÑIZALEZ, la abogada EGLEE TORRES, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9ª de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente mencionado, de Procedimiento Ordinario en conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ibídem, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de portar ilícitamente armas de fuego. 4.- Se consigna en este acto actuaciones complementarias constante de 07 folios útiles, para que se agreguen en el presente Asunto.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial sin número, de fecha 29-06-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial (PM) Jesús Pérez y Oficial (PM) Luís Morales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, exponen que siendo las 02:25 de la tarde del día 29-06-2012, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 15, a la altura de la Panadería Aeropuerto, específicamente donde está el puente del Caño Bubuquí, visualizaron a un ciudadano quien vestía para le momento pantalón de color negro con chemise de color amarilla con rayas verdes, y al observar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, abordándolo rápidamente el Oficial (PM) Morales Luís, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal le preguntó al ciudadano, si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma, objeto o sustancia que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, procediendo el Oficial a realizarle la inspección personal no encontrándosele nada, de igual manera al momento de revisarle un bolso blanco que portaba se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, tamaño recortada, calibre 16 mm, con empuñadura de madera de color negro, sin seriales ni marcas visibles. Continuamente, el oficial (PM) Jesús Pérez le solicitó que se identificara, presentando cédula de identidad quedando identificado. Posteriormente el mencionado Oficial, procedió a verificar vía telefónica por el sistema SIIPOL, siendo atendido por la Oficial (PM) Doris Izarra quien manifestó que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal Militar de Valera Estado Trujillo, Comando 2° de Infantería Gral. Eleazar López Contreras, de fecha 26-03-1992. En vista de tal situación y de la evidencia incautada se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALEZ MÉNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-07-1973, cédula de identidad Nº 12.043.732, natural de Valera Estado Trujillo, de estado civil: soltero, hijo de Nancy Josefina Méndez (v) y de Rafael De Jesús Cañizalez Bravo (v), residenciado en el Sector Bubuquí IV, vereda 07, casa Nº 37, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Básica, de oficio: vigilante en la Urbanización Las Cumbres, parte alta, con la asociación de vecinos. Expuso: “Yo pagué el servicio militar, me presenté de manera voluntaria, ya tengo la baja militar por haber cumplido.”

Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, manifestó: “Aceptada como ha sido la defensa del ciudadano Rafael De Jesús Cañizalez, me adhiero a la petición Fiscal, en cuanto a la medida cautelar en presentación cada 45 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos: Acta Policial sin número de fecha 06-04-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como las evidencias incautadas (arma de fuego y bolso de tela), inserta al folio 02 de las actuaciones; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP. Nº 07-0105-12, inserta al folio 07 de las actuaciones, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (arma de fuego y bolso de tela) y su manejo idóneo; acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 03; Acta de Investigación Penal de fecha 30-06-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y traslado al Reten Policial donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente verificaron por ante (SIIPOL), que el imputado se encuentra solicitado como desertor, según telegrama de fecha 19-08-1992, seccional Valera, de la Segunda Compañía de Infantería Gral. Eleazar López Contreras, según oficio Nº 206 de fecha 26-06- 1992. Así mismo consta de las actuaciones, Inspección N° 01025 de fecha 30-06-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de los hechos, como lo fue en: vía pública, avenida 15, sector Barrio Bolívar, diagonal a la Panadería Aeropuerto, frente al puente del Caño Bubuquí, El Vigía Estado Mérida; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0240, de fecha 30-06-2012, mediante la cual se deja constancia de las características del arma de fuego denominada ESCOPETIN, la cual no muestra ningún grafismo, en regular estado de uso y conservación.
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALEZ MÉNDEZ fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad.




DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RAFAEL DE JESÚS CÁÑIZALEZ MÉNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-07-1973, cédula de identidad Nº 12.043.732, natural de Valera Estado Trujillo, de estado civil: soltero, hijo de Nancy Josefina Méndez (v) y de Rafael De Jesús Cañizalez Bravo (v), residenciado en el Sector Bubuquí IV, vereda 07, casa Nº 37, El Vigía del Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de Educación Básica, de oficio: vigilante en la Urbanización Las Cumbres, parte alta, con la asociación de vecinos; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en concordancia con el artículo 9ª de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días, por ser la medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra.
De igual manera, se le prohíbe al imputado portar ilícitamente armas de fuego, por cuanto dice laborar como vigilante. Por último, se le insta presentarse dentro del lapso de treinta (30) días por ante el Tribunal Militar de Valera, Estado Trujillo, Comando Segundo de Infantería Gral. Eleazar López Contreras, Institución donde se encuentra solicitado como “desertor”, según telegrama de fecha 19-08-1992, seccional Valera, Segunda Compañía de Infantería Gral. Eleazar López Contreras, según oficio Nº 206 de fecha 26-06- 1992; a fin de que resuelva su situación Jurídica.
En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO: Agréguese actuaciones complementarias constante de siete folios útiles, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ