REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002547
ASUNTO : LP11-P-2010-002547

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GALAN, debido a que no existen elementos suficientes o la posibilidad de incorporar nuevos a fin de solicitar el enjuiciamiento del investigado AUDOMARO SEGUNDO LABARCA PEREIRA, por el tipo penal investigado ni por otros. Así mismo requiere el cese de las medidas impuestas en su oportunidad legal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 09-10-2010, la ciudadana, cédula de identidad Nº 11.911.111, interpone denuncia en contra del ciudadano AUDOMARO SEGUNDO LABARCA PEREIRA, señalando que éste por el hecho de tener otra mujer desde hace cinco años, no ayuda a sus hijos y cuando se molesta le dice palabras obscenas, problema que viene sucediendo desde hace tiempo; por lo que ella lo que quiere es que se vaya de la casa.
Ante tal circunstancia, el Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control la aprehensión en situación de flagrancia, lo cual fue declarado sin lugar por las contradicciones en que incurrió la víctima. Así mismo, culminada como fue la representación fiscal como titular de la acción penal, éste no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado, especialmente examen Psiquiátrico donde efectivamente se determine la perturbación que hubiese podido originar le la acción del investigado de autos.

Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GALAN; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado AUDOMARO SEGUNDO LABARCA PEREIRA, venezolano, natural de El Moralito Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1962, soltero, oficio conductor, grado de instrucción tercer año de bachillerato, Carmen Isabel Pereira de Labarca (v) y Eudomaro Labarca (v), residenciado en la Urbanización El Samán, calle 3 con avenida 2, casa N° 129, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-2760636, cédula de Identidad Nº 7.642.305; por el delito de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado, en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 1de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GALAN, venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacida en fecha 02.05.1973, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.911-111, residenciada en el sector El Samán, calle 3 con avenida 2, casa No. 129, El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0414/7578078]; en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensora Pública CARMEN ELENA OJEDA, víctima e imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).