REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003383
ASUNTO : LP11-P-2011-003383
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO DE GUERRERO, debido a que no existen elementos suficientes o la posibilidad de incorporar nuevos a fin de solicitar el enjuiciamiento del investigado RIGO ALBERTO RAMÍREZ, por el tipo penal investigado ni por otros. Así mismo requiere el cese de las medidas de seguridad y protección de la víctima.
Quien decide previamente observa:
En fecha 31-08-2011, la ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO DE GUERRERO (datos reservado conforme al último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal); interpone denuncia en contra del ciudadano RIGO ALBERTO RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 9.024.111, residenciado en urbanización La Páez, Av. La Pedregosa, vereda 18, casa N° 2, El >Vigía Estado Mérida; señalando que el mismo, la arremete verbalmente desde hace tiempo por el hecho de que ella le solicita que no le coloque la basura en frete de su casa.
Ante tal circunstancia, se dio inicio a la averiguación penal correspondiente, y culminada como fue la representación fiscal como titular de la acción penal, no dispone de pruebas suficientes para solicitar el enjuiciamiento del denunciado, especialmente examen Psiquiátrico donde efectivamente se determine la perturbación que hubiese podido originar le la acción del investigado de autos.
Así las cosas, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, cuya investigación se apertura por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO DE GUERRERO; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del investigado RIGO ALBERTO RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 9.024.111, residenciado en urbanización La Páez, Av. La Pedregosa, vereda 18, casa N° 2, El Vigía Estado Mérida; por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARÍA AVENDAÑO DE GUERRERO (datos reservados conforme al último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal); en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir la solicitud fiscal, en razón a lo evidente del señalamiento fiscal como titular de la acción penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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