REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001630
ASUNTO : LP11-P-2012-001630

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 28-04-2004, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 62, sector Panamericano, se deja constancia de un accidente de tránsito colisión de tres vehículos con saldo de una persona muerta y dos lesionadas. El occiso, respondía al nombre de ANDRÉS RAMÓN BARRIOS MORLES, cédula de identidad Nº 3.331.893, residenciado en Zona Nueva, calle F-1, casa 01, Tucaní, Estado Mérida, quien conducía el vehículo signado con el Nº 1, marca Chevrolet, modelo Malibú, placa AO251T. El conductor 2 identificado como EDGAR ANTERO MONTOYA BALAGUERA, cédula de identidad Nº 9.242.253, profesión Guardia Nacional, residenciado en San Joseíto, sector ”G”, barrio Los Alpes, casa 2-12, vía a Los Llanos, Estado Táchira; conductor del vehículo modelo Trailblazer, placa DBR-806. El conductor 3 identificado como ANGEL AMADO MORALES RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 10.905.736, residenciado en San Rafael del Alcázar, parte baja, casa S/N, Estado Mérida; conductor del vehículo marca Ford, modelo Maverick, placa AJO-451. Como lesionada resultó la adolescente DAYARIS BARRIOS BAYONA, de 12 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en Zona Nueva, calle F-1, casa 01, Tucaní, Estado Mérida. Se deja igualmente constancia, que el vehículo 2 no conservaba su derecha, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 242 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que el mismo tomó el canal de circulación contrario, colisionando con el vehículo 1, proyectándolo hacia una zona verde, y colisionando en su recorrido, con el vehículo 3, lo que indica que dicho conductor se desplazaba a alta velocidad, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 numeral 01 literal “A” eiusdem.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, verificándose mediante Acta de Defunción del año 2004, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de ANDRÉS RAMÓN BARRIOS MORLES, a consecuencia de traumatismos generalizados, ruptura de pulmones, hígado y bazo, fractura ancos costales hematoma y hemiperituneo, anemia aguda por hemorragia interna masiva en accidente vial.
Consta igualmente Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1580 de fecha 30-04-2004, practicado a la adolescente DAYARIS BARRIOS BAYONA, donde se deja constancia en las conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica (especializada), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 90 días, salvo complicaciones secundarias.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPÓSAS GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 411 y 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado por el ciudadano EDGAR ANTERO MONTOYA BALAGUERA, en perjuicio del hoy occiso ANDRÉS RAMÓN BARRIOS MORLES, y la adolescente DAYARIS BARRIOS BAYONA, supra identificados.
Ahora bien, la primera norma en mención, en principio contempla una pena mínima de seis meses de prisión hasta ocho años de prisión, si del hecho, como en el presente caso, resulta la muerte de una persona y heridas de otra persona, de las previstas en el artículo 416 eiusdem. Así las cosas, apreciando el Tribunal el grado de culpabilidad, considera que la pena sería de cuatro años y tres meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. De manera que, en cuanto al ordinal señalado por la representación fiscal, disiente quien aquí decide, e igualmente, indicar que una de las víctimas es el imputado del cual se hace referencia, en este último sentido, debido a que no se evidencia Reconocimiento Médico Legal ni alguna constancia médica, a los fines de avalar que dicho ciudadano efectivamente, sufriera lesiones a consecuencia del accidente de tránsito.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado EDGAR ANTERO MONTOYA BALAGUERA, cédula de identidad Nº 9.242.253, profesión Guardia Nacional, residenciado en San Joseíto, sector ”G”, barrio Los Alpes, casa 2-12, vía a Los Llanos, Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPÓSAS GRAVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 411 y 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado por el ciudadano EDGAR ANTERO MONTOYA BALAGUERA, en perjuicio del hoy occiso ANDRÉS RAMÓN BARRIOS MORLES, y la adolescente DAYARIS BARRIOS BAYONA, supra identificados; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, y si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).