REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002798
ASUNTO : LP11-P-2012-002798

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.

Para resolver este Tribunal observa:

En fecha 11-07-2003, tal como consta en Acta de Investigación Penal, el funcionario José Ángel Fuentes, deja constancia de la presencia en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caja Seca, del ciudadano Ermenegildo Salazar Guillén, quien manifestó que sujetos desconocidos hirieron a su hermano JOSÉ TOMÁS SALAZAR GUILLÉN, cédula de identidad Nº 12.452.549, residenciado en sector La Conquista, calle El Paseo, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia; cuando éste se encontraba realizando labores de agricultura, en el sector El Aserradero, final de la calle, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, siendo trasladado al Hospital de la localidad y posteriormente al Hospital de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, siendo verificada dicha información por el Dr. Freddy Chirinos, quien manifestó que efectivamente la víctima ingresó con dos heridas por arma de fuego.
Ante tal circunstancia, se apertura la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras actuaciones, el Reconocimiento Médico Legal sin número (f. 18), donde se concluye que las lesiones lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) días, sin predecir el tiempo de curación ni las secuelas.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal antes de la reforma, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cuatro años y seis meses, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TOMÁS SALAZAR GUILLÉN, cédula de identidad Nº 12.452.549, residenciado en sector La Conquista, calle El Paseo, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena la destrucción en sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, de: Una gorra de color rojo, con la inscripción “Alcaldía Sucre-Zulia”, sin marca ni talla aparente, descrita en la Planilla de Remisión Nº 11-092-2003, inserta al folio 9.
CUARTO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la decisión.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)



En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.

Conste/Srio (a).