REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002896
ASUNTO : LP11-P-2012-002896

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 22-02-2007, la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN PARRA MORAN, cédula de identidad Nº 11.215.225, residenciada en Guayabones, vía Cuatro Esquinas, barrio Los Andes, a cinco casas del lado derecho del pre-escolar, casa sin frisar de puertas verdes, teléfono 0416-5728792; interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, en contra de MARÍA NICOMEDES NAVA y su hija YULITZA YALITZA NAVA, residenciadas en Guayabones, vía cuatro esquinas, barrio Los Andes, a cinco casas del lado izquierdo del pre-escolar, sin más datos de identificación; señalando la denunciante que se paró en la carretera frente a su casa y le dijo a Yulitza que cuando le iba a pagar las medicinas de su hijo ya que la hija de ella le partió la cabeza a su hijo, respondiéndole Yulitza groseramente, empujándola al piso y allí comenzaron a pelear y fueron apartadas por los vecinos. Luego en horas de la noche cuanto regresaba de su trabajo, esta ciudadana Yalitza y su mamá la estaban esperando en la oscuridad y tenía un cuchillo pequeño para defenderse ya que siempre sale tarde del trabajo, cuando María le dijo que soltara el cuchillo, ella lo lanzó al piso y Yulitza se le fue encima y María agarró el cuchillo y se lo lanzó dos veces por la espalda y también le aruñó la cara, que ella salió corriendo y ellas la persiguieron y cuando llegó a su casa éstas lanzaban piedras y la amenazaban que iban a buscar unos malandros para matarla.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Al respecto disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta la denuncia interpuesta por la ciudadana CONSUELO PARRA MORAN, no es menos cierto que no le fue practicado Reconocimiento Médico Legal a ésta. Igualmente, no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que pudiese haber presentado la víctima. Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a las imputadas, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las imputadas MARÍA NICOMEDES NAVA y YULITZA YALITZA NAVA, residenciadas en Guayabones, vía Cuatro Esquinas, barrio Los Andes, a cinco casas del lado izquierdo del Pre-Escolar, sin más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima CONSUELO DEL CARMEN PARRA MORAN, cédula de identidad Nº 11.215.225, residenciada en Guayabones, vía Cuatro Esquinas, barrio Los Andes, a cinco casas del lado derecho del pre-escolar, casa sin frisar de puertas verdes, teléfono 0416-5728792; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).