REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003057
ASUNTO : LP11-P-2012-003057
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 30-08-2006, el ciudadano ANGEL EMIRO MOLINA SOTO, cédula de identidad Nº 16.307.655, residenciado en sector Las Rurales, calle principal, casa Nº 18-24, Capazón, Estado Mérida, teléfono 0275-4147975; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; en contra de FIDELANDEZ GUZMÁN ALVARADO, sin más datos de identificación, residenciado en Caño Carbón, sector Los Araques, casa Nº 36, frente a la casa del señor César Araque; señalando el denunciante que en fecha 26-08-2006, se encontraba en el sector Río Perdido, en la bomba Punto Fijo, y ese señor llegó y lo cortó con un pico de botella en el pecho, ameritando dos puntos de sutura en la parte externa y varios puntos internos, también en el brazo izquierdo con dieciocho puntos de sutura.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Al respecto disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Emiro Molina Soto, no es menos cierto que no le fue practicado Reconocimiento Médico Legal a éste. Igualmente, no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que pudiese haber presentado la víctima. Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado FIDELANDEZ GUZMÁN ALVARADO, sin más datos de identificación, residenciado en Caño Carbón, sector Los Araques, casa Nº 36, frente a la casa del señor César Araque; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima ANGEL EMIRO MOLINA SOTO, cédula de identidad Nº 16.307.655, residenciado en sector Las Rurales, calle principal, casa Nº 18-24, Capazón, Estado Mérida, teléfono 0275-4147975; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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