REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003179
ASUNTO : LP11-P-2012-003179

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 22-11-2006, el ciudadano RAFAEL MARÍA ESCALONA ARIAS, cédula de identidad Nº 9.324.229; interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 17, Nueva Bolivia, por ser el tío de la víctima ENDER JOSÉ LEÓN, cédula de identidad Nº 16.351.444, residenciado en Urbanización Santa Cruz, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia; en contra de MARCOS ARIAS, quien puede ser ubicado en el sector Guayana, cerca de la Escuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, sin más datos de identificación; señalando el denunciante que dicho ciudadano agredió físicamente a su sobrino, ocasionándole una herida con una herramienta para tallar madera, que la herida fue muy profunda y aparentemente le dañó un riñón y debido a la gravedad lo remitieron para el Hospital Central de Valera, Estado Trujillo.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Al respecto disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Escalona Arias, tío de la víctima Ender León, no es menos cierto que no le fue practicado Reconocimiento Médico Legal al agraviado. Igualmente, no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que pudiese haber presentado la víctima. Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado MARCOS ARIAS, quien puede ser ubicado en el sector Guayana, cerca de la Escuela, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, sin más datos de identificación; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima ENDER JOSÉ LEÓN, cédula de identidad Nº 16.351.444, residenciado en Urbanización Santa Cruz, calle Rafael Urdaneta, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).