REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003361
ASUNTO : LP11-P-2012-003361

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 28-06-2007, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Panamericano, El Vigía Estado Mérida, se deja constancia de colisión entre vehículos en avenida 2, cruce con calle 1, sector La Blanca, El Vigía; con saldo de tres personas lesionadas identificadas como ROSA ELVIRA ROSALES, cédula de identidad Nº 5.510.304, residenciada en calle 6, avenida 6, Nº 6-03, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Estado Mérida; no lográndose la identificación de las otras víctimas; como imputados JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 3.296.901, residenciado en calle 6, avenida 6, casa Nº 6-03, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Estado Mérida, conductor del vehículo Bronco, placa 42WVAM; y SEBASTIAN MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 4.469.177, residenciado en Caño Seco IV, Edificio 9, apartamento 03-01, El Vigía, Estado Mérida; quien conducía el vehículo Malibú, placa KAK245.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-894, en el cual se concluye que las lesiones tienen un tiempo de curación de doce (12) días, salvo complicaciones.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, el cual contempla una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinticinco días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres meses, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.


Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 3.296.901, residenciado en calle 6, avenida 6, casa Nº 6-03, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Estado Mérida; y SEBASTIAN MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 4.469.177, residenciado en Caño Seco IV, Edificio 9, apartamento 03-01, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, figurando como víctima ROSA ELVIRA ROSALES, cédula de identidad Nº 5.510.304, residenciada en calle 6, avenida 6, Nº 6-03, Parroquia Héctor Amable Mora, Mucujepe, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública CARMEN CHACÓN y como tal del imputado SEBASTIAN MÁRQUEZ, y Defensora Pública LEDY PACHECO y como tal del imputado JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMÍREZ. En cuanto a la víctima e imputados, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.



Conste/Sri