REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003688
ASUNTO : LP11-P-2012-003688
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7 ° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 14-09-2002, mediante acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Carlos Julio Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, se deja constancia del ingreso al Hospital II de esta ciudad de El Vigía, del ciudadano VILIN DAVID PERALTA MORAN, cédula de identidad Nº 19.691.041, residenciado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa sin número, frente a la parada de las busetas, El Vigía, Estado Mérida; presentando herida producida por arma de fuego en el brazo izquierdo, ocasionada por sujetos desconocidos, quienes intentaron despojarlo de sus pertenencias, siendo remitido al Hospital Universitario de Los Andes; todo ello según información suministrada por el funcionario Olinto rojas, adscrito a la Policía del Estado Mérida, destacado para el momento en dicho centro asistencial (El Vigía). Asimismo informó el funcionario que tales hechos ocurrieron en la calle 12, entre las avenidas 15 y 15 Bis del sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal antes de la reforma. Al respecto disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta en el Acta de Investigación Penal, el ingreso del ciudadano Vilin David Peralta Moran, por presentar herida producida por arma de fuego, según así fue informado el funcionario actuante, por parte del funcionario policial destacado en el Hospital II de El Vigía, no es menos cierto que no le fue practicado Reconocimiento Médico Legal a dicho ciudadano. Igualmente, no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaba el mismo. Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna determinada, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, figurando como víctima VILIN DAVID PERALTA MORAN, cédula de identidad Nº 19.691.041, residenciado en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 7, casa sin número, frente a la parada de las busetas, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|