REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-007328
ASUNTO : LP11-P-2012-007328

En audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado DIONISIO JOSÉ CONTRERAS MERCHAN, la abogada SOELY BENCOMO, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando en razón de tales hechos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, por la comisión del delito anteriormente mencionado de conformidad con los artículos 248 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado, medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Enunciación de los Hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según Acta Policial N° 0446-12 de fecha 23/07/2012, se dejó constancia que siendo las 8:00 horas de la noche del día 22 de julio del corriente año, los funcionarios Policiales Oficial (PM) Mayle Yohana Quintero, Oficial Agregado (PM) José Alexander Quintero, Oficial Agregado (PM) Johnny Alberto Piña y Oficial (PM) Yoandry Javier Montes, adscritos al Grupo de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Estación Policial La Blanca, Sector Oeste del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Villa de Los Ángeles, recibieron reporte vía radio, informando que en el sector de Caño seco II, Calle 16, casa Nº 08, se estaba dando lugar una violencia de genero. Dichos funcionarios al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana MARÍA DARCY URIBE GUILLÉN, quien se encontraba en compañía de dos adolescentes en la porte externa de la vivienda, manifestando la misma que había sido víctima de violencia física por parte de su concubino MELVIS RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES, y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda. La comisión policial procedió a tocar la puerta, abriéndola el mencionado ciudadano quien accedió a dialogar con los funcionarios, informando que acompañaría a la comisión policial y autorizando el ingreso de la comisión a la vivienda. La ciudadana MARÍA URIBE, igualmente ingresó a la vivienda en compañía de sus dos hijas, y en ese momento se introdujo a la vivienda un ciudadano quien dijo ser y llamarse DIONICIO JOSÉ CONTRERAS MERCHAN, quien de forma grosera vociferó al ciudadano MELVIS que no saliera de la vivienda porque los policías lo dejaban preso. El ciudadano MELVIS RODRÍGUEZ, tomó una actitud grosera y trató de agredir a la ciudadana MARÍA URIBE, procediendo la funcionaria Mayle Yohana Quintero a interponerse entre ambas personas, siendo agredida físicamente a nivel de los brazos por el ciudadano MELVIS RODRÍGUEZ, procediendo el oficial Jhonny Alberto Piña neutralizar al ciudadano MELVIN para colocarle las esposas, oponiendo resistencia dicho ciudadano, interviniendo los oficiales José quintero y Johandry Montes para sostener al ciudadano y de esta manera colocarle las esposas, agrediendo físicamente el tanta veces mencionado ciudadano, al funcionario Jhonny Piña e interviniendo igualmente el ciudadano DIONICIO JOSÉ en compañía de varios vecinos a no dejar esposar a MELVIS RODRÍGUEZ. Una vez controlada la situación, se efectúo inspección personal al ciudadano MELVIS RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico. Siendo las 9:00 horas de la noche del día 22-07-2012, se procedió a su detención e informándosele de sus derechos. Una vez encontrándose los funcionarios en las instalaciones de la Comisaría Policial, se apersonó el ciudadano DIONICIO JOSÉ CONTRERAS MERCHAN vociferando palabras obscenas y tratando de agredir físicamente a la comisión policial, por lo cual el Oficial Johandry Javier Montes le realizó una inspección personal según lo establecido en la mencionada norma adjetiva penal, no encontrándosele objeto de interés criminalístico, quedando detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, e informándosele sobre sus derechos siendo las 9:20 horas de la noche del día 22-07-2012, siendo igualmente trasladado hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía para la correspondiente valoración médica, quedando a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: DIONISIO JOSÉ CONTRERAS MERCHAN, venezolano, de 18 años de edad, en fecha 15-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 23.041.480, de ocupación obrero, hijo de Maritza Contreras (v), y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Caño Seco III, Casa Nº 23, calle 16, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta número móvil 0414-705.18.79. Expuso: “Le manifiesto al Tribunal que yo me presenté para realizar el curso de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que solicito al Tribunal permiso para trasladarme a la Población de Michelena, Estado Táchira donde se encuentra el instituto.”

Por su parte la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, manifestó: “Mi defendido acaba de presentar el examen para ingresar a la Guardia Nacional, solicito que la medida de presentaciones se realice cada 45 días, a los fines de que mi defendido pueda continuar con las actividades colegiales y trasladarse a la Población de Michelena Estado Táchira.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos: Acta Policial N° 0446-12 de fecha 23/07/2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado DIONISIO JOSÉ CONTRERAS MERCHAN, inserta a los folios 02 y 03 de las actuaciones; acta de imposición de derechos al imputado de autos, suscrita por éste, cursante al folio 04; entrevista de MERVA SARAHI RODRÍGUEZ URIBE por ante la Estación Policial N° 12, quien entre otras cosas que el día 22-07-2012 en su residencia, entre sus padres se presentó un altercado por lo que llegó la policía y cuando fueron a detener a su padre MELVIS RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES, el hoy imputado DIONISIO JOSÉ CONTRERAS MERCHAN, no dejaba que los funcionarios colocaran las esposas y se puso grosero con los policías, y le decía a su padre que no se dejara meter preso; que estando en la Comando llegó nuevamente el vecino DIONISIO JOSÉ CONTRERAS MERCHAN y siguió con la grosería con los funcionarios y se le fue a pegarle a uno de los policías, por lo que lo fue detenido. Así mismo consta entrevista de la ciudadana MARÍA DARCY URIBE GUILLÉN, quien señaló a los funcionarios que unos vecinos se pusieron de groseros con los funcionarios, porque se iban a llevar detenido a su marido MELVIS RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado DIONISIO JOSÉ CONTRERAS MERCHA fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, toda vez que el imputado de autos de manera violenta oponía resistencia a los funcionarios policiales actuantes, quienes realizaban un procedimiento por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco días (45) días, por ser la medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. Se deja constancia expresa de que este Tribunal autoriza al imputado para que se traslade hasta la población de Michelena en el Estado Táchira, a los fines de que continué con su desarrollo profesional.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado DIONISIO JOSÉ CONTRERAS MERCHAN, venezolano, de 18 años de edad, en fecha 15-11-1992, titular de la cédula de identidad Nº 23.041.480, de ocupación obrero, hijo de Maritza Contreras (v), y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Caño Seco III, Casa Nº 23, calle 16, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aporta número móvil 0414-705.18.79; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada cuarenta y cinco días (45) días. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. LUISANA RODRÍGUEZ