REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003129
ASUNTO : LP11-P-2012-003129

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 18-07-2006, el ciudadano JOSÉ MARÍA VEGA, cédula de identidad Nº 9.034.517, residenciada en la aldea Caño Guayabo Alto, sector Caño Las Dantas, fundo “San Benito”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la sub-comisaría policial Nº 14 de La Azulita, en contra de SILVANO AVENDAÑO, sin más datos de identificación, quien según el denunciante reside en el mismo sector; señalando que en fecha 16-07-2006, se dirigió al fundo de su propiedad en compañía de Alfonso Altuve a buscar un caballo que estaba suelto, y de regreso se encontraron al denunciado, quien mediar palabra alguna lo empujó bruscamente y cayó al lado de una piedra y también empujó a su amigo Alfonso Altuve, que se levantó y ayudó a su amigo y cuando iban subiendo, Silvano lo golpeó con un tubo en la cabeza.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, consignándose entre otras actuaciones, Informe médico del Hospital Tulio Fébres Cordero de La Azulita, practicándose Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-931, donde se recomendó consulta con especialista (traumatólogo) para precisar diagnóstico y pronóstico.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete meses y quince días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado SILVANO AVENDAÑO, sin más datos de identificación; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima JOSÉ MARÍA VEGA, cédula de identidad Nº 9.034.517, residenciada en la aldea Caño Guayabo Alto, sector Caño Las Dantas, fundo “San Benito”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes. A falta de dirección o ser éstas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).