REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003146
ASUNTO : LP11-P-2012-003146

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Para resolver este Tribunal observa:

En fecha 10-09-2005, tal como consta en Acta de Investigación Penal, el funcionario Luís Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, deja constancia de haberse trasladado al Hospital II de esta ciudad de El Vigía, constatando el ingreso a ese centro asistencial de los ciudadanos GERARDO MÉNDEZ MOLINA, cédula de identidad Nº 15.357.588, residenciado en barrio Campo Alegre, casa Nº 3-210, El Vigía, Estado Mérida, y JOSÉ VINICIO MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 3.960.635, residenciado en Barrio Campo Alegre, casa Nº 3-210, El Vigía, Estado Mérida; quienes fueron trasladados al Hospital Universitario de Los Andes en la ciudad de Mérida, por presentar heridas producidas por arma de fuego, frente a la residencia de éstos, por parte de un sujeto desconocido quien se desplazaba en una moto.
Ante tal circunstancia, se apertura la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras actuaciones, sendos Reconocimientos Médicos Legales Números 9700-154—3349 y 9700-154-3350, donde se concluye que las lesiones que sufrió GERARDO MÉNDEZ MOLINA, ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, con un lapso de curación de dieciocho (18) días de curación, y lo incapacitan para sus labores habituales; y que las lesiones sufridas por JOSÉ VINICIO MÉNDEZ, ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, con un lapso de curación de setenta y cinco (75) días, incapacitándolo totalmente para sus labores habituales.

Cabe destacar que el Ministerio Público en su solicitud, sólo hace mención a las Lesiones Graves sufridas por el ciudadano JOSÉ VINICIO MÉNDEZ, mas no califica las lesiones sufridas por el ciudadano GERARDO MÉNDEZ MOLINA, aún cuando consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, donde se evidencia las lesiones presentadas por éste, razón por la cual quien decide, en aras de garantizar el Principio y Garantía Procesal, previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Protección de las Víctimas; procede a calificar el ilícito penal, conforme lo establece el Título IX, Capítulo II del Código Penal vigente.

Hecha esta salvedad, considera el Tribunal que de los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES NTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° ibídem estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VINICIO MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 3.960.635, residenciado en Barrio Campo Alegre, casa Nº 3-210, El Vigía, Estado Mérida, y GERARDO MÉNDEZ MOLINA, cédula de identidad Nº 15.357.588, residenciado en barrio Campo Alegre, casa Nº 3-210, El Vigía, Estado Mérida, respectivamente; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en caso de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)



En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.



Conste/Srio (a).