REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003187
ASUNTO : LP11-P-2012-003187
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 28-12-2007, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Santa Elena de Arenales, se deja constancia de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón con de una persona lesionada, identificada como EUDIS ENRIQUE MORLES ROJAS (occiso), cédula de identidad Nº 19.503.262, quien residía en Carretera Panamericana, sector Capazón, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y como imputado JOSÉ GREGORIO PULIDO SANDIA, cédula de identidad Nº 15.079.414, residenciado en Avenida Norte de Pueblo Nuevo, Nº 0-27, San Cristóbal, Estado Táchira; quien conducía el vehículo Mitsubishi, placa SAG-210.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, verificándose mediante Acta de Defunción del año 2007, emitida por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el fallecimiento de la mencionada víctima a consecuencia de Traumatismo Encéfalo Craneal Complicado, Politraumatismo, hecho vial.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años, apreciándose el grado de culpabilidad de dos años y nueve meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO PULIDO SANDIA, cédula de identidad Nº 15.079.414, residenciado en Avenida Norte de Pueblo Nuevo, Nº 0-27, San Cristóbal, Estado Táchira; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, figurando como víctima EUDIS ENRIQUE MORLES ROJAS (occiso), cédula de identidad Nº 19.503.262, quien residía en Carretera Panamericana, sector Capazón, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa privada HENRRY CORREDOR. En cuanto a la víctima por extensión e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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