REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-003305
ASUNTO : LP11-P-2012-003305

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Para resolver este Tribunal observa:

En fecha 07-07-2008, el ciudadano FERNANDO GÓMEZ FLORES, con cédula de identidad Nº E-84.390.390, residenciado en Barrio La Esperanza Bolivariana, manzana 10, calle 7, casa Nº 0-27, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7453522; interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, contra JESÚS BLADIMIR ROMERO BARBOSA, cédula de identidad Nº 21.306.038, residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, Manzana 1, redoma del tanque, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; manifestando que éste lo agredió físicamente, lo golpeó en la cara y lo apuñaleó en el estómago.
Ante tal circunstancia, se apertura la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras actuaciones, el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-944, donde se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitaron para sus labores habituales con lapso de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones posteriores.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JESÚS BLADIMIR ROMERO BARBOSA, cédula de identidad Nº 21.306.038, residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, Manzana 1, redoma del tanque, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO GÓMEZ FLORES, cédula de identidad Nº E-84.390.390, residenciado en Barrio La Esperanza Bolivariana, manzana 10, calle 7, casa Nº 0-27, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7453522; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. En cuanto a la víctima e imputado, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)



En fecha ___________ se libraron Boletas Números__________________.



Conste/Srio (a).