REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002701
ASUNTO : LP11-P-2010-002701
En audiencia celebrada a los fines de ejecutar la orden emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en decisión de fecha 15-05-2012, donde se indicó que éste Tribunal impusiese de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS LUÍS VENTO MIRANDA, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salir del Estado y país sin autorización del Tribunal; como “Punto Previo”, quien decide dejó expresa constancia que a pesar de la ausencia del adolescente PONÍA ZHANG GARCÌA, se ordenó dar inicio a la correspondiente audiencia a los fines de resolver conforme a lo ordenado, toda vez que el mismo fue notificado dejándosele copia de la Boleta de Citación signada con el N° 11665 en la dirección suministrada por la Vindicta Pública en la oportunidad de la presentación del imputado, siendo recibida por el encargado del establecimiento comercial, tal como consta de las resultas de la diligencia inserta al vuelto del folio 89 del presente asunto penal; sin embargo el citado no hizo acto de presencia en la fecha y hora convocada. En consecuencia, tal situación refleja la falta de interés en las resultas del acto por parte de la mencionada víctima.
Una vez aperturado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la abogada ZAIDA DÁVILA, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones considera esta representación fiscal, que siendo parte de buena fe que hoy por cuanto la honorable Corte ordena las presentaciones del investigado Carlos Luís Vento Miranda, por ante este Circuito Judicial Penal, el mismo ha consignado una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal San Judas Tadeo del Municipio Punceres del Estado Monagas, en la cual consta que el imputado de autos reside en el Estado Monagas, así mismo acta de nacimiento donde fehacientemente determina a través de la misma el nacimiento de su menor hija y que el mismo está domiciliado en el Municipio Punceres, por lo que sugiero a este honorable Tribunal se tome en cuenta estos recaudos consignados a los fines de que se le permita presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para de esta manera no entorpecer en el normal desenvolvimiento de su desarrollo familiar y profesional.”
Por su parte, el imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le hizo del conocimiento el motivo del acto, y se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado del alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del mismo Decreto, siendo posible única y exclusivamente para el delito imputado, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado, una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: CARLOS LUIS VENTO MIRANDA, venezolano, cédula de identidad Nº 13.967.568, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07/01/1978, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Gloria María Miranda de Vento (v) y de Rosario José Vento (f), domiciliado actualmente en la Calle Punceres, casa Nº 552, de la Población de Quiriquire, del Municipio Punceres del Estado Monagas, aporta el numero de su residencia 0291-778.71.91 y 0416-035.85.82. Expuso: “Solicito a este Tribunal tome en consideración que mi residencia está en maturín del Estado Monagas, además mi esposa la ciudadana María Laura Ruiz padece de una enfermedad de cuidado que amerita mi presencia y así mismo tengo a mi pequeña hija de dos años, quien habita conjuntamente con mi esposa y mi persona, y tomando en cuenta que yo soy el único sustento que tiene mi familia y visto que me desempeño como auditor en varias ciudades del país, razón por lo que solicito a este Tribunal acuerde mis presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y me conceda permiso para poder circular por todo el territorio nacional, en razón de mi trabajo.”
Por su parte la Defensa Técnica abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, manifestó que: “Me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en función de que mi patrocinado judicial se le pueda ampliar la medida de presentaciones ante el Estado Monagas y que este pueda circular por todo el territorio nacional y no estar restringido como lo había establecido la Corte de Apelaciones de cada treinta días sus presentaciones.”
Pronunciamiento del Tribunal. Escuchado los pedimentos de las partes, este Tribunal considera que si bien es cierto la Corte de Apelaciones del Estado Mérida estableció en su decisión que la medida cautelar para el imputado CARLOS LUÍS VENTO MIRANDA, consistiría en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salir del Estado y país sin autorización del Tribunal conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se evidencia posterior al mencionado pronunciamiento del Superior de esta instancia, actuaciones consignadas por la defensa, correspondiente a Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “San Judas Tadeo” del casco central de la población de Quiriquire del Municipio Punceres del Estado Monagas, donde hace constar que efectivamente el imputado de autos reside en la dirección aportada por ante este Tribunal (Folio 69). Así mismo, se evidencia Informe Médico practicado a la paciente María Laura Ruiz (cónyuge), donde se hace constar que dicha ciudadana presenta problemas de salud (Neuropatía Lúpica tipo Mesangial 2B, con Dx de LES hace 14 años …Refiere artralgias en ambas manos y pie izquierdo. Se aprecian signos de flogosis y deformación…” (Folio 67 y 68). El imputado, mediante Acta de Matrimonio (folio 70), igualmente hacer constar que la ciudadana María Laura Ruiz es su cónyuge, con quien tiene en común una niña de dos años de edad, esto último, verificado mediante Partida de Nacimiento inserta al folio 71 de las actuaciones que conforman la causa.
De acuerdo a lo anterior, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, en atención a la protección de la cual tienen derecho la familia como asociación natural de la sociedad, máxime cuando el hoy imputado ejerce la jefatura de ésta, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al interés superior del niño igualmente estipulado en el artículo 78 constitucional y artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último, el derecho y deber de todo ciudadano de trabajar tal como lo afirma el mismo texto Constitucional en su artículo 87; es declarar con lugar lo peticionado por las partes en cuanto a que se acuerde al imputado CARLOS LUÍS VENTO MIRANDA, la medida cautelar de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas, y autorizarlo circular por el territorio nacional, esto último en cuanto al trabajo que realiza como Auditor y Contador Público, en diferentes ciudades del país.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida ante señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia ofíciese al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se impone al imputado CARLOS LUIS VENTO MIRANDA, venezolano, cédula de identidad Nº 13.967.568, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07/01/1978, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Gloria María Miranda de Vento (v) y de Rosario José Vento (f), domiciliado actualmente en la Calle Punceres, casa Nº 552, de la Población de Quiriquire, del Municipio Punceres del Estado Monagas, aporta el numero de su residencia 0291-778.71.91 y 0416-035.85.82; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se autoriza al imputado de autos, circular por el territorio nacional debido a la profesión y trabajo que realiza, todo de conformidad con los artículos 75, 78 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples tanto del presente Auto, a requerimiento de la Defensa.
CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas a la causa principal.
CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA RODRÍGUEZ
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