REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 04 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-006851
ASUNTO : LP11-P-2012-006851

Celebrada el día de hoy la audiencia llevada a efecto conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, precalificando el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE. Solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 de la norma Adjetiva Penal, y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se le acuerde a favor de la víctima, medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem. 4.- Se acuerde a favor del imputado, la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal una vez cada quince (15) días.”

La víctima GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE, expuso: “Yo me separé de él, pero por medio de mis hijos regresé con él, y después de eso me siguió golpeando, la mano de él es demasiado grande para mí; me golpeó por todas lados, por las manos, por la cara; prefiero que me maltrate con palabras pero no que me golpee; soy pulcra para él; no quiero que se acerque mas a mi casa; mis hijos lo adoran, pero no quiero más nada de él; aquí en El Vigía estoy sola, los únicos que me acompañan son mis hijos, él (imputado) y la mamá de él (imputado); quiero vender la casa e irme de El Vigía, tenemos el carro y la casa, quiero que me deje vender la casa y que él se quede con el carro; yo recojo todas sus cositas y se las devuelvo; yo me voy para la casa de mi mamá que vive en Santa Cruz de Mora, él (imputado) sabe que soy una mujer guerrera; ya le había dicho que cuando me volviera a golpear lo denunciaba, solo porque le dije que ahora nos íbamos me golpeó, solo por eso, él llega tarde o al otro día y yo nada le digo. Yo me lancé del carro porque él me dio por la nariz, por la cara y a lo que vi que estaba votando sangre, me lance del carro para evitar que él me matara.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo procedentes por los delitos imputados, las dos primeras en mención.
El imputado se identificó como: JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha: 02-07-1975, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 12.654.417, de estado civil: soltero, de oficio: chofer, hijo de Carmelina Escalante (V) y de José David Rosales Molina (v), residenciado actualmente en la residencia de su progenitora la ciudadana Carmelina Escalante, ubicada en la calle principal de Guayabones, al lado del Liceo Eloy Paredes, casa de color beige, grado de instrucción: Bachiller, número telefónico 0414-3576659, 0275- 415884 (Progenitora). Expuso: “El problema fue a la una de la mañana, cuando llegaron los policías yo estaba en mi casa, no me quise salir de la casa porque estaban los niños, le dije a la comisión policial que se fueran hasta que llegara algún familiar para que se quedara con los niños; es mentira de que ella se fue cuatro meses de la casa, hemos tenido problemas, pero lo hemos logrado resolver, pido al Tribunal que por favor que ella (víctima) no llame a mi mamá ni a mi sobrina, quiero sacar todas las cosas de la casa.”

Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, manifestó: “Aceptada la defensa del investigado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, me adhiero a la petición de la Fiscal del Ministerio Público; en lo que respecta a la medida de presentación, solo requiero que las misma se hagan cada treinta (30) días.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta según Acta Policial N° 0393-12 de fecha 01-07-2012, inserta al folio 05 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Oficial (PM) Villasmil Eduardo y Oficial (PM) Martínez Krisbel, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía Estado Mérida, que siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana del día 01-07-2012, se presentó una ciudadana quien se identificó como GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ RANGEL denunciando a un ciudadano de nombre JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, por cuanto el mismo día a la 01:00 de la mañana, fue víctima de agresión física y verbal, además informó que el ciudadano podía ser ubicado en El Sector La Motosa; se le observó a la víctima laceraciones a nivel de la cara, y se procedió a tomar la denuncia. Luego de tomársele la denuncia y los datos filiatorios, se procedió a enviar una comisión policial al mando del Oficial Agregado (PM) Acero Luís, en compañía del Oficial (PM) Rafael Guillen, y al llegar a la dirección dada por la víctima no se encontraba le presunto agresor en la vivienda, pero horas más tarde, como a las 06:30 de la tarde, se presentó la víctima ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 informando que el ciudadano que la había agredido se encontraba en su residencia, por lo cual se trasladó junto con la comisión policial al mando del Oficial Agregado Edwin Dugarte, en compañía de los funcionarios policiales Oficial (PM) Villasmil Eduardo y Oficial (PM) Martínez Krisbel, y, al llegar al sitio la víctima señaló al ciudadano JOSÈ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, como su presunto agresor, quien puso una actitud evasiva contra la comisión policial, procediendo el Oficial (PM) Villasmil Eduardo, a efectuarle una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al ciudadano si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, arma alguna, objeto o sustancia que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, al revisarlo no se le observó algún objeto de interés criminalístico, se le informó que a partir de ese momento se iba a proceder con su aprehensión por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impuso de sus derechos, quedando detenido.

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y revisa las actuaciones que constan en la causa a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia. Tenemos: Acta Policial N° 0393-12, de fecha 01-07-2012, inserta al folio 05 de las actuaciones, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado. Así mismo al folio 06 se encuentra agregada Denuncia, de fecha 01-07-2012, formulada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ RANGEL, quien señaló que el día indicado, como a la 01:00 de la mañana, estaba en la calle compartiendo con su marido, él dijo que se fueran diciendo ella que no, al fin nos fuimos con unos amigos, a ellos los dejamos cerca de ciudad Traki, nos regresamos para irnos a la cada y fue cuando mi marido, me pegó por la cara, por ojos, me halo el cabello, me decía maldita, perra sucia rata, que lo tengo obstinado, que ella lo que hace es molestarlo, que tiene catorce años viviendo con él y siempre la golpea y la ofende como le da la gana delante de los hijos, diciéndole que de que sirve teniendo comida, también golpes y mala vida de él, me golpeó sin necesidad solo por decirle que nos fuéramos temprano, se tiro del carro en la avenida 15 porque la golpeaba como si ella fuera un hombre. Igualmente, al folio 09 se encuentra inserta constancia médica expedida por la Emergencia del Hospital II de El Vigía, donde se observa que la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ RANGEL, acudió para valoración médica, observándose que presentó traumatismo ocular (equimosis); frontis lumbar (hematoma); en la región lumbar sacra (excoriaciones) y múltiples hematomas en la cara.
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de la víctima GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: a. Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. A tal efecto, se ordena oficiar a la Coordinación Policial, a los fines de que preste la colaboración de acompañar al imputado hasta la residencia de la victima a retirar sus enseres personales. Igualmente se insta al imputado que deberá consignar constancia de residencia, de su nuevo domicilio. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y c. Se prohíbe que al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, venezolano, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha: 02-07-1975, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 12.654.417, de estado civil: soltero, de oficio: chofer, hijo de Carmelina Escalante (V) y de José David Rosales Molina (v), residenciado actualmente en la residencia de su progenitora la ciudadana Carmelina Escalante, ubicada en la calle principal de Guayabones, al lado del Liceo Eloy Paredes, casa de color beige, grado de instrucción: Bachiller, número telefónico 0414-3576659, 0275- 415884 (Progenitora); por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima GISELA DEL CARMEN MÁRQUEZ ESCALANTE, medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: a. Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. A tal efecto, se ordena oficiar a la Coordinación Policial, a los fines de que preste la colaboración de acompañar al imputado hasta la residencia de la victima a retirar sus enseres personales. Igualmente se insta al imputado que deberá consignar constancia de residencia, de su nuevo domicilio. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y c. Se prohíbe que al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante la sede este Tribunal. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio y boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ