REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 06 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002145
ASUNTO : LP11-P-2008-002145
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 03-08-2008, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 06 DE Nueva Bolivia, la ciudadana NAIROBIS EULALIA SUAREZ BASTIDAS, cédula de identidad N° 17.094.158, residenciada en la Av. 3, casa 08, Arapuey, Estado Mérida; denunciando al ciudadano EDGAR ALEXANDER OCANTO BRACHO, cédula de identidad N° 14.438.088, residenciada en Las Inavi, frente a las canchas techadas, Arapuey, Estado Mérida, teléfono 0426-6750809 y 0271-7781620; por cuanto éste ciudadano la golpeó y lesionó, por lo cual fue detenido en flagrancia por funcionarios policiales, tal como consta en Acta Policial S/N, de la mencionada fecha.
Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otras actuaciones, el Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima, donde se dejó constancia de las lesiones físicas las cuales curarían en un lapso de tres (03) días.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS EULALIA SUAREZ BASTIDAS, el cual contemplaba una pena de prisión de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, a pesar de que se llevó a efecto audiencia de fragancia el día 07-08-2008.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER OCANTO BRACHO, cédula de identidad N° 14.438.088, residenciada en Las Inavi, frente a las canchas techadas, Arapuey, Estado Mérida, teléfono 0426-6750809 y 0271-7781620; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS EULALIA SUAREZ BASTIDAS, cédula de identidad N° 17.094.158, residenciada en la Av. 3, casa 08, Arapuey, Estado Mérida; en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima, imputado y defensa privada abogado OMAR SULBARÁN. En caso de no localizarse a la víctima e imputado en las direcciones señaladas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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