REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002595
ASUNTO : LP11-P-2009-002595

Visto lo solicitado por la Defensa referente a la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, El Tribunal como PUNTO PREVIO, antes de decidir si continua con el Juicio o no, acuerda dar respuesta a lo solicitado por la defensa, observándose que la defensa ha solicitado la nulidad absoluta de la acusación ya que no se le había realizado entrevista a dos testigos que ella había promovido enviando el correspondiente oficio a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y que fue recibido en el Despacho Fiscal en fecha 25-05-2010, a las 10:00 de la mañana, donde aparece el sello de dicha Fiscalía, de recibido. Este Tribunal de la revisión de la causa observa que ciertamente no se le tomo, o no aparece que se le haya tomado entrevista a los ciudadanos JESUS E. GUILLEN y MARIA PERNIA promovidos por la defensa en el oficio en mención, que fue consignado en este acto. Igualmente en la causa no consta el oficio respectivo, manifestando la defensa que dichas declaraciones eran fundamentales para la presentación de la correspondiente acusación, porque dependiendo de la declaración de los testigos el acto conclusivo puede cambiar, en consecuencia y visto que efectivamente la Fiscalía no tomo las entrevistas a los ciudadanos antes señalados, ni dejo constancia en el expediente de su opinión contraria de la realización o no de las entrevistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, violándose de esta manera dicho artículo y el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la Defensa, por tal motivo y siguiendo lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y siendo esta una nulidad absoluta que puede ser declarada de oficio, por violación de Derechos Constitucionales, como es el derecho a la Defensa como se señaló anteriormente, por tal motivo este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO VICTOR JOSE CONTRERAS, la cual corre inserta desde el folio 34 al folio 42 de la causa donde se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artìculoc15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÒN presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano Víctor José Contreras, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-06-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.280, hijo de Víctor José rojas y Dora Contreras (f), analfabeta, de ocupación mecánico, residenciado en el sector Caño Seco IV, calle 04, edificio 37, apartamento 01-01, trabaja en el negocio repuestos el Terminal donde el señor Darío, teléfono 0275-8829212, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Katty Lorena Urdaneta Bracho; por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el Derecho a la Defensa y RETROTRAE EL PROCESO AL ESTADO DE QUE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO REALICE LAS ENTREVISTAS DE JESUS E. GUILLEN y MARIA PERNIA como testigos promovidos por la defensa, y una vez cumplidas dichas entrevistas formule nuevamente acusación u otro acto conclusivo si así lo considera pertinente. SEGUNDO: En relación a la solicitud hecha por la defensa de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva decretada a su defendido de presentaciones ante este Tribunal, considera quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE DEBEN CESAR DICHAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES, a partir de al presente fecha, por cuanto desde el momento en que fue imputado el ciudadano VICTOR JOSE CONTRERAS, ha transcurrido mas de dos años, que además el imputado ha manifestado y ha establecido ante este Tribunal cual es su domicilio, se ha presentado a las audiencias respectivas, ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, según se desprende de la revisión del sistema Juris, lo que significa que no existe el peligro de fuga y que debe ser juzgado en libertad. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados, y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la víctima. Se deja constancia que se cumplió con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto terminó. Las Partes presentes quedaron notificadas en sal de la presente decisión. Notifíquese a la Víctima. Así se Decide.------------

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO