REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000254
ASUNTO : LP11-P-2012-000254

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, en la presente audiencia, donde, antes de la apertura del debate las partes solicitaron al Ciudadano Juez que Víctima y Acusado llegaron a un acuerdo reparatorio, ya que el delito imputado recaía sobre bienes Jurídicos de carácter patrimonial, según se desprende de lo establecido en el artículo 41 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, ya que la acción solamente fue dirigida a arrebatarle la cartera a la víctima, sin utilizar violencia hacia la persona. Ofreciendo el Acusado a la Víctima la cantidad de quinientos bolívares, la cual manifestó su aceptación. Es Tribunal para decidir sobre el acuerdo Reparatorio realizado entre Víctima y Acusado observa que ciertamente al Acusado se le acusó por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, por que la acción fue dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona y si observamos que el artículo 41 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, establece que los Acuerdos Reparatorios procederán cuando el hecho punible recaigo exclusivamente sobre bienes Jurídicos de Carácter Patrimonial, de donde se desprende que el bien Jurídico afectado recayó ciertamente en bienes de la víctima, no en su persona, por tal motivo y visto que las partes acudieron al acuerdo reparatorio en forma libre y conciente, con plena conocimientos de sus derechos y vista la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar el Acuerdo Reparatorio realizados por las partes, en los términos expuestos, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en este acto entre la Víctima y Acusado, consistente en un solo pago por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, que recibió la víctima ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA, de manos del ciudadano ORTEGA OSWALDO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada. SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL ACUSADO ORTEGA OSWALDO ENRIQUE, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-79, natural de Maracay, estado Aragua, soltero titular de la cedula de identidad Nº 14.761.560, profesión obrero, hijo de PABLO ESTEVEZ Y MARA DEL CARMEN ORTEGA (ambos vivos), residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa Nº 1-37, diagonal al Pista de Cartin, El Vigía, Estado Mérida, numero teléfono 0424-7277802 (vecino Agle Javier Ladeo), por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA CONTRERAS GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, para su resguardo y custodia. CUARTO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, presentes notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO