REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES D
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-005547
ASUNTO : LP11-P-2012-005547

Visto lo expuesto por las partes en la presente audiencia, donde la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, expuso la acusación y los hechos, los cuales ocurrieron cuando Funcionarios Policiales, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 El Vigía, según Acta Policial Nº 510-12, de fecha 24/05/2012 dejan constancia que siendo las 6:15 horas de la tarde del día jueves 24/05/2012, conformaron comisión policial, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraron a la altura de la Plaza del Ferrocarril que sirvieran de testigos en un allanamiento quienes manifestaron no tener problema en acompañarles, quedando identificados como YUNIOR ALBERTO MOLERO BRACHO y ANDI DANILO VERA TARAZONA, trasladándose hacia el Barrio Campo Alegre, calle Principal, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, tocando la puerta entrevistándose con una ciudadana quien manifestó llamarse ALIX MANRIQUE informándole el funcionario Jesús Mesa sobre la presencia de la comisión policial la cual iba a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, preguntándole el funcionario si tenía adherido a su cuerpo entre sus pertenencias o dentro de la vivienda algún objeto de interés criminalístico respondiendo que no, igualmente se le pregunto si tenía abogado o un vecino para que le asistiera respondiendo que no, procediendo el jefe de la comisión a leer la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia de la misma, designando a la oficial Luisangela Cruz para la inspección personal de la ciudadana conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia. Seguidamente se designo a los funcionarios JAVIER VILLALOBOS y WILLIAM SANCHEZ para la revisión de la vivienda, los funcionarios Darwin Acero y Rafael Guillen como seguridad interna y los funcionarios Junior Rosales y José Velasco como seguridad externa, iniciando la revisión del inmueble por la primera habitación ubicada en el segundo nivel de la vivienda a mano izquierda donde no se incauto ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la segunda habitación donde no se encontró nada, pasando a la tercera habitación donde se incauto encima del closet una caja rectangular de color blanco con azul con las siglas Movistar, dentro de un envase plástico transparente con una tapa de color rosado en su interior once envoltorios de material sintético plástico de color blanco con azul contentivo en su interior de polvo de color blanco presunta droga (cocaína), descrita como evidencia uno, en cadena de custodia CCP7-0087-12 quedando encargado de la cadena de custodia el funcionario William González, procediendo a imponer de sus derechos a la ciudadana ALIX MAIRATH MANRIQUE, realizando la inspección en el resto de la vivienda no encontrando ningún otro elemento, culminando la misma a las 8:30 horas de la noche. identificando plenamente a la acusada: ALIX MAIRATH MANRIQUE y calificando los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Hizo el ofrecimiento de los elementos de convicción y medios de prueba para ser incorporados en el debate oral y público. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de la acusada por el delito imputado. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. TOMASINO GUILLEN, quien expuso: “Por cuanto este es un procedimiento abreviado solicito al tribunal se pronuncia sobre la acusación a los fines de que mi defendida pueda acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, ya que el mismo es procedente en el presente caso. Acto seguido, se le informó a la acusada ALIX MAIRATH MANRIQUE, acerca de los hechos por los cuales la Representación Fiscal la acusa en esta audiencia y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar, manifestado que no desebada declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se procedió a pronunciarse sobre la acusación en los siguientes términos: Vista la acusación expuesta en esta audiencia de juicio abreviado oral y público por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y lo expuesto por la defensa, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra la acusada: ALIX MAIRATH MANRIQUE, colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 37.936.968, de 47 años de edad, nacida en fecha 07-02-1965, soltera, de ocupación comerciante, Lic. en Administración de Empresas, hija de Antonia de Manrique (v) y de José Manrique (v), domiciliada en Barrio Campo Alegre, calle principal, casa sin número, pintada de color blanco, al lado de la Empresa Machihembrados Ramírez, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Las cuales se encuentran insertas a los folios del 76 al 90. Una vez Admitida la Acusación y por ser un procedimiento abreviado se impone a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso la del artículo 42 como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual la acusada ALIX MAIRATH MANRIQUE, estando sin juramento, manifestó: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público, así mismo me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. TOMASINO GUILLEN, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendida, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito se le acuerde la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del C.O.P.P, y se le imponga las condiciones que a bien tenga decretar. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita opinión al respecto, quien no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue a la acusada el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. ---------------------------------------
TERCERO: De conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, en favor de la acusada antes identificada, ya que el delito imputado la pena no excede de cuatro años en su limite máximo y la cantidad de droga incautada está dentro del limite para considerarla como de consumo personal y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo deberá notificarlo. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 4) Presentarse ante la Coordinación Zonal Nº 02, el Vigía Estado Mérida. Así mismo se advierte a la acusada que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, y en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, Estado Mérida. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juez de Control, de presentación cada treinta días a favor de la imputada. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Así se Decide.----------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA