REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 11 de Julio de 2011
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000541
ASUNTO: LP11-P-2011-000541

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


I. DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZ: Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA
FISCAL SÉPTIMO: Abg. NELSON GRANADOS
ACUSADO: NERI NIETO ALEMÁN
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN ELENA OJEDA
SECRETARIA: Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde fundamentar la Sentencia Condenatoria dictada en el día de hoy Once (11) de Julio del Dos Mil Doce (11/07/2012), en virtud de la Admisión de los Hechos ofrecida a viva voz por el acusado NERI NIETO ALEMÁN, colombiano, natural de San Martín de Loba, Colombia, nacido en fecha 26-05-1940, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.406.182, hijo de Elodia Nieto (f) y de Eugenio Alemán (f), residenciado en Urbanización Edecio La Riva, Calle 05, Casa sin número, de varios colores: zapote, azul y verde, como a cinco casas de una bodega que hay en el Sector, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aporta su celular N° 0414-7567162.
II. DE LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante la Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, el acusado NERI NIETO ALEMÁN, manifestó al Tribunal a viva voz y de manera espontánea acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en Causa Penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado de Autos, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del Procedimiento Especial en estudio.

Los hechos objeto del Proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: según Acta Policial S/N, en fecha 05-03-2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, donde previa denuncia realizada por el ciudadano Cañizarez Rodríguez Germán, luego de trasladarse al lugar indicado por el denunciante, avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una camisa manga corta, de color verde, un jean de color blanco con parches azules, quien presuntamente portaba un arma de fuego, al cual luego de realizarle la correspondiente inspección personal, le fue incautada en la pretina del pantalón de la parte lateral izquierda, una arma blanca (machete) de material de metal y empuñadura de plástico de color naranja y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, se le encontró un cartucho de escopeta calibre 16, color rojo, contentivo en su interior de plomo sin percutir, apersonándose en ese momento el ciudadano Cañizarez Rodríguez Germán hasta el sitio donde el ciudadano había dejado abandonada el arma de fuego, la cual se encontraba tirada en el suelo de la parte delantera de una residencia del mismo sector, recolectando el funcionario el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, de metal, con empuñadura de madera y en la parte lateral del lado izquierdo impreso el Nº 1999, contentiva en el interior de la parte del cañón un cartucho calibre 16, de color rojo percutido, quedando detenido y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Considera este Juzgador que los hechos antes descritos se subsumen dentro de los tipos penales PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

En atención a las consideraciones anteriormente explanadas, corresponde a este Tribunal de Juicio N° 04 imponerle la Pena al Acusado de Autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 277 del Código Penal establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con Pena de prisión de tres a cinco años.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En la presente causa, el acusado NERI NIETO ALEMÁN, fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, para el momento en que se encontraba en la Calle Principal del Sector Edecio La Riva, de la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, al cual luego de realizarle la correspondiente inspección personal, le fue incautada en la pretina del pantalón de la parte lateral izquierda, una arma blanca (machete) de material de metal y empuñadura de plástico de color naranja y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, se le encontró un cartucho de escopeta calibre 16, color rojo, contentivo en su interior de plomo sin percutir, apersonándose en ese momento el ciudadano Cañizarez Rodríguez Germán hasta el sitio donde el ciudadano había dejado abandonada el arma de fuego, la cual se encontraba tirada en el suelo de la parte delantera de una residencia del mismo sector, recolectando el funcionario el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, de metal, con empuñadura de madera y en la parte lateral del lado izquierdo impreso el Nº 1999, contentiva en el interior de la parte del cañón un cartucho calibre 16, de color rojo percutido, sin tener el debido Porte por lo que respecta al Arma de Fuego, que lo acredite para detentar u ocultar de esa manera las armas incautadas, lo cual determina así la conducta típica realizada por el Acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado NERI NIETO ALEMÁN, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que tenía en su poder un arma blanca y ocultaba un arma de fuego sin la permisología legal, delito este previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En relación a la culpabilidad del acusado NERI NIETO ALEMÁN, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, y, naturalmente, por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.

III. PENALIDAD

Los delitos de Porte Ilícito de Arma blanca, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ambos previstos en el artículo 277 del Código Penal, establecen una Pena Privativa de Libertad de 03 a 05 años de Prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal sustantiva, al término medio se le redujo el lapso de un (01) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el Acusado de Autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales el respectivo Tribunal de Control en su debida oportunidad admitió la Acusación; considera este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer al Acusado de Autos es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

IV. DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Admisión de los Hechos ofrecida por el Acusado NERI NIETO ALEMÁN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado NERI NIETO ALEMÁN, colombiano, natural de San Martín de Loba, Colombia, nacido en fecha 26-05-1940, de 72 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.406.182, hijo de Elodia Nieto (f) y de Eugenio Alemán (f), residenciado en Urbanización Edecio La Riva, Calle 05, Casa sin número, de varios colores: zapote, azul y verde, como a cinco casas de una bodega que hay en el Sector, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aporta su celular N° 0414-7567162, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la debida oportunidad procesal por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la Sentencia Condenatoria, una vez que se encuentre Definitivamente Firme la misma.

TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0073, de fecha 06-03-2010, inserta al folio 24 y su vuelto de la presente Causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y 37, 74.4, y 277 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, al 11° día del mes de Julio del año 2012.


EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04


Abg. JESÚS RIVERA GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Jennys del Mar Duque.-