REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 2 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002421
ASUNTO : LP11-P-2011-002421


AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE .
ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 25 de Abril del 2012, siendo su última continuación el día 19/06/2012, cuya audiencia fue suspendida y fijada fecha de continuación para el día 02/07/2012, la cual no se llevó a efecto por las razones que a continuación se señalan. Ahora bien, visto que el Juez que venía conociendo de la Causa finalizó la suplencia el día 19/06/2012, y en virtud de haber sido designado un nuevo Juez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CS-12.1635, suscrito por la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la referida Comisión, y juramentado éste en fecha 19-06-2012 por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto José Castillo Soto, según consta en el Acta Nº 22. En consecuencia, como quiera que entra a conocer en este caso un nuevo Juez de Juicio, se infiere perdido el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
El artículo 320 del recién decretado Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al decimosexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el caso que nos ocupa, el Juez que inició y presenció varias audiencias del presente Juicio, no pudo continuar el mismo como se señaló anteriormente, debido a la culminación legal de su suplencia.
En consecuencia, en el caso sub examine, se interrumpe el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que se pierde el Principio de Inmediación, Concentración y Continuidad; además de que no se puede continuar con la prosecución del Juicio, habiendo transcurrido más de dieciséis días desde su interrupción, principios estos consagrados en los artículos 16, 17, 315 y 318 del recién decretado Código Orgánico Procesal Penal; siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa de juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio, y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y en los artículos 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Interrumpido el debate, y se acuerda fijarlo para su inicio el día 01/08/2012, a las 10:00 horas de la mañana. Presentes como estuvieron las partes en audiencia de fecha 02/07/2012, quedaron las mismas debidamente notificadas, conforme a lo establecido en los Artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena citar a la Víctima. Así se Decide.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04.
ABG. JESUS RIVERA GARCÍA

LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DUQUE