REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000815
ASUNTO: LP11-P-2009-000815


ACLARATORIA SOBRE EL AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Julio del 2012 por ante este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio por el Abogado en ejercicio Fidel Leonardo Monsalve Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.002.904, Defensor Privado en la Causa seguida en contra de la ciudadana MANAR EDITH WAHAR MASOUD, plenamente identificada en Autos, mediante el cual solicita sea dictada una ACLARATORIA, sobre las razones por las cuales este Tribunal procedió a contestar a su escrito de fecha 09 de Julio del 2012, como si se tratara de una Revisión de Medida, cuando en su lugar solicitó el DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR a su defendida; en tal sentido, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre tal petitorio, este Tribunal en Funciones de Juicio observa que:

1. El Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, anteriormente identificado, Defensor Privado de la ciudadana MANAR EDITH WAHAR MASOUD, identificada en Autos, alega que se dio por notificado el 17 de Julio de 2012. En este sentido, siendo que en la Causa no cursa aún la resulta de dicha Notificación, como tampoco consta en la revisión hecha al Sistema JURIS 2000 la consignación de la misma, y tomando en consideración que este Juzgado dista de la ciudad de Mérida para su inmediata consignación; resulta evidente que se dio por notificado tácitamente de la referida decisión en fecha 19 de Julio de 2012 al consignar la solicitud de Aclaratoria, cursante a los folios 2951 y 2952 de la Pieza 13 del presente Expediente.

2. El Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, Defensor Privado de la ciudadana MANAR EDITH WAHAR MASOUD, ambos identificados, solicitó la Aclaratoria del Auto que declaró Sin Lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida a su defendida, al segundo día hábil de aquel en el que tuvo conocimiento de éste; en virtud de lo cual dicha solicitud es considerada oportuna.

3. En relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2012, en ocasión de la cual se señaló entre otras cosas que:

“…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA MANAR EDITH WAHAR MASOUD, identificada en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE RATIFICA la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”

Toda vez que existiendo en dicha decisión una omisión material involuntaria, en cuanto a la mención expresa del precepto jurídico aplicable al Decaimiento de Medida, esto es, donde este Juzgador sustentó su decisión sobre la base de una Revisión de Medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debió decir artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, el cual se aplicaría ante el supuesto de que procediera el Decaimiento de Medida; no obstante que en la práctica procesal sea casi imperceptible la línea divisoria entre los efectos jurídicos de ambas instituciones.
4. Así mismo, Aclara este Juzgador que donde se hizo mención de la decisión de fecha 20 de Junio de 2012, debió decir, fecha 14 de Junio de 2012 (folio 2.940).
En virtud de estas consideraciones, en el presente caso se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la Aclaratoria requerida.
En este sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Negrita del Tribunal)

De la disposición procesal antes transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras Sentencias, lo siguiente:

“…el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el acto de juzgamiento que haya sido emitido sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al acto decisorio, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones” (N°01,280110 y Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de septiembre de 2001. Caso: GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A, entre otras).

Es así, que tanto en el anterior dictamen como en otros fallos, dicha Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la Sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

En el caso de Autos, si bien es cierto que del sentido literal o del resultado de la trascripción el solicitante deduce que este Juzgador incurrió en una citra petita, la que la doctrina considera que opera cuando el Juez en su decisión no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido, toda vez que de lo revisado se desprende la involuntaria omisión -al momento de transcribir la decisión-, de la mención expresa del precepto jurídico aplicable, cual es el artículo 244 del texto adjetivo penal, no por ello invalida el espíritu y propósito de la Dispositiva contenida en la supracitada decisión.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“…La Aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”. (Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0520 de fecha 11/08/2004, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

Así las cosas, este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA sobre las razones por las cuales este Juzgador procedió a contestar el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en fecha 09 de Julio del 2012, como si se tratara de una Revisión de Medida, cuando en su lugar solicitó el DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR a su defendida; de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la facultad de rectificación del error de trascripción. En consecuencia, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la decisión suscrita por este Juzgador en fecha 10 de Julio de 2012, y en consecuencia, rectificado como ha sido el error material involuntario de trascripción en referencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA CAUTELAR a favor de la Ciudadana MANAR EDITH WAHAR MASOUD, identificada en Autos, y en consecuencia, SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica Pública, y Acusado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ DE JUICIO N° 04.

Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-
En fecha ----------------------- se libraron Boletas de Notificación N°s. -------------------, -------------------, y ------------------.
Conste Sria.