REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003360
ASUNTO: LP11-P-2011-003360

Oídas las partes en la Audiencia de inicio del Juicio Oral y Público realizada el día 25 de Julio del año 2012, según se evidencia en el Acta levantada al efecto inserta a los folios 95 al 99 (ambos inclusive); oportunidad en la cual, luego de admitirse la Acusación Fiscal y antes del debate, los Acusados, ciudadanos GEORGIWI ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, y LUÍS CARLOS GARCÍA BERBESÍ plenamente identificados en autos, a quienes se les acusó por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, quienes solicitaron en su favor la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente Auto:
I
De la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso
En la Audiencia Pública de Juicio (Procedimiento Abreviado), este Tribunal admitió en su totalidad la Acusación Fiscal contra los encausados, quienes a viva voz manifestaron les fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual previamente admitieron los hechos objeto de dicha Acusación. Seguidamente, se comprometieron a cumplir con las condiciones que les imponga este Tribunal en Funciones de Juicio. En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público no se opuso a la concesión a los Acusados de tal Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso Penal, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
II
Motivación para decidir
Este Tribunal ha revisado detalladamente las Actas que integran la presente Causa, y en consecuencia considera: 1. Que la solicitud fue hecha dentro de la oportunidad legal pertinente, tratándose del Procedimiento Abreviado (en la audiencia de Juicio); 2. Que contó con la anuencia del representante del Ministerio Público; 3. Que el delito imputado está sancionado con pena menor de cinco (05) años en su límite superior; 4. Que los prenombrados Acusados admitieron los hechos, y se comprometieron en cumplir con las Condiciones del Régimen de Prueba que les impuso este Tribunal, cuales fueron: 1) Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y en caso de hacerlo deberán notificarlo a éste, 2) No portar armas de fuego, y 3) El Acusado GEORGIWI ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al beneficio acordado; y el Acusado LUÍS CARLOS GARCÍA BERBESÍ deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 01 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al beneficio acordado. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir desde fecha 25 de Julio del año 2012; quedando los prenombrados Acusados GEORGIWI ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, y LUÍS CARLOS GARCÍA BERBESÍ, identificados en Autos, obligados en ese acto a cumplir las siguientes condiciones: 1. Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y en caso de hacerlo deberán notificarlo a éste; 2. 2) No portar armas de fuego, y 3) El Acusado GEORGIWI ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al beneficio acordado; y el Acusado LUÍS CARLOS GARCÍA BERBESÍ deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 01 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al beneficio acordado; así mismo, quedan los prenombrados encausados apercibidos que de no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, les será revocado el beneficio y se procederá a reanudar el proceso en su contra; en consecuencia, se dictará la Sentencia Condenatoria conforme a la Admisión de los Hechos dispuesta para el otorgamiento de la Medida, de conformidad con lo previsto al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

III
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir desde fecha 25 de Julio del año 2012, a los ciudadanos GEORGIWI ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.793.743, y LUÍS CARLOS GARCÍA BERBESÍ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.097.656, quienes deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y en caso de hacerlo deberán notificarlo a éste; 2. 2) No portar armas de fuego, y 3) El Acusado GEORGIWI ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al beneficio acordado; y el Acusado LUÍS CARLOS GARCÍA BERBESÍ deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 01 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al beneficio acordado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 (vigencia anticipada de la Reforma) al 46 (ambos inclusive) del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que les fuera acordada a los Acusados en su debida oportunidad, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días por ante ese Tribunal. Tercero: Remítase Copia Certificada de la presente Decisión a las Coordinaciones Zonales Nº 01 y 02, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en las ciudades de Mérida y El Vigía, Estado Mérida, respectivamente, a los fines de que sea aperturado el correspondiente Expediente. Cuarto: Se advierte a los Acusados que de no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, les será revocado el beneficio y se procederá a reanudar el proceso en su contra; en consecuencia, se dictará la Sentencia Condenatoria conforme a la Admisión de los Hechos dispuesta para el otorgamiento de la Medida, de conformidad con lo previsto al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se advierte a las partes que finalizado el lapso de Suspensión, serán convocados a una Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los Acusados. Así se decide.



Abg. Jesús Rivera García
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.


Abg. Jennys Del Mar Duque
Secretaria del Tribunal

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado, mediante Oficio No: _________________________, conste, Sria.-