REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003227
ASUNTO : LP11-P-2011-003227


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio, por el Abogado en ejercicio Leonardo José Terán Sulbarán, Defensor privado del ciudadano Juan Humberto García Melo, plenamente identificado en autos, quien se encuentra privado de su libertad desde el año 2011, mediante el cual solicita le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, cuyo proceso en su contra se interrumpió por causas inimputables a su patrocinado, y en cuyo escrito alega que existe para su defendido peligro inminente en las instalaciones del Centro Penitenciario Región Los Andes que atentan contra su integridad física, y en consecuencia se le imponga de una medida menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fundamenta en el artículo 264 ejusdem; este Tribunal, para decir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma anteriormente invocada, se desprende que el acusado podrá solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere necesario y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de su libertad, y si estas han cambiado o no.

En el caso que nos ocupa, de la revisión hecha a la causa se observa que al acusado se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, para el cual aplica una pena de Prisión de quince a veinticinco años.

En relación a la Medida Privativa de Libertad establecida en el Artículo 250 de la supracitada Ley adjetiva, para que obre la misma se deben cumplir con varios requisitos como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado, y una presunción del peligro de fuga.

Referente al peligro de fuga, establece el artículo 251 del referido texto procesal lo siguiente: “PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Si observamos que al acusado se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de su Liberad por la presunta comisión del delito antes señalado, por este delito la pena que pudiera imponérsele al acusado podría ser superior al término máximo de diez años, establecido en el artículo 251, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, condición ésta que habrá de estimarse para considerar tal peligro; de hecho, en el caso de marras se considera que hay peligro de fuga por cuanto el término máximo de la pena a aplicar excede de diez años, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de libertad en contra del acusado. Aunado a ello, este delito es considerado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por cuanto atenta contra el género humano, es decir, la colectividad. De otro modo, la ratificación de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad en la presente causa, es de legítimo interés procesal, por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgarle al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de éste, tomando en cuenta la pena de la que podría hacerse acreedor ante una decisión en su contra, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, se deduce que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado. Por tales consideraciones, este Tribunal decreta sin lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica del Ciudadano Juan Humberto García Melo, y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL ACUSADO JUAN HUMBERTO GARCÍA MELO, identificado en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE RATIFICA la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica Privada, y Acusado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ DE JUICIO N° 04.

Abg. JESÚS E. RIVERA G.
LA SECRETARIA,
Abg. Jennys del Mar Duque.-

En fecha ----------------------- se libraron Boletas de Notificación N°s. ------------------------
Conste Sria.