REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002118
ASUNTO : LP11-P-2011-002118
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Por cuanto en fecha 16-05-2012, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 28-02-2012, en contra del penado: FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad N° 17.579.649, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-12.1985, hijo Emiselena Contreras, residenciado en santa Elena de Arenales vía La Azulita, casa no recuerda, sector Campo Miranda parte Alta, frente de la cancha El Vigía estado Mérida, en la que fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NOHEINMY ISAMAR MOLINA y GISELA VILLAMIZAR CONTRERAS, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y, recibido como ha sido el presente asunto penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que contra del penado: Franklin Rafael Contreras, cursa por ante este mismo Tribunal de Ejecución causa penal N° LP11-P-2011-002118, por haber sido sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y publicada en fecha 19-01-2012, donde se le impuso la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DIAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, ESTEBAN RANGEL Y MARILUZ CORREDOR VILLASMIL.
SEGUNDO: Que el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. (…) 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… 3. (…)” ( subrayado del Tribunal); en consecuencia este Tribunal en garantía del principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 ejusdem, el cual señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o falta, salvo los casos de excepción que establece este código. (…);y encontrándose ambas causas en la misma fase (fase de Ejecución), es el motivo por el cual esta instancia Judicial considera procedente la acumulación de las causas y las penas, debiendo tener en consideración lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal venezolano, toda vez que se esta ante la concurrencia de dos penas de prisión impuestas a una misma persona, y en consecuencia se acuerda acumular la causa penal N° LP11-P-2009-000963, a la causa Penal N° LP11-P-2011-002118. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano, cuando se esta en presencia de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, en consecuencia, se tiene que en la causa penal N° LP11-P-2011-002118, el penado fue sentenciado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, DOS (02) DIAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, pena esta a la cual debe sumársele la mitad de la pena que le fue impuesta por el otro delito en la causa penal N° LP11-P-2009-000963, de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, resultando un total de pena a cumplir por el penado Franklin Rafael Contreras de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS.
En razón a lo anterior, este TRIBUNBAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 73, 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, acuerda:
UNO: Se ordena la acumulación de las causas penales Nrs. LP11-P-2009-000963, a la causa Penal N° LP11-P-2011-002118, en donde aparecen como penado el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, en consecuencia, corrijase foliatura. ASI SE DECIDE.
DOS: Se acuerda realizar el cómputo de pena correspondiente conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así se tiene que el penado de autos fue detenido en relación al Asunto N° LP11-P-2011-002118, en fecha 24-07-2011 hasta el 25-07-2011, por un tiempo de UN (01) DIA, que se le computa como pena cumplida sin redención y en el Asunto Penal N° LP11-P-2009-000963, fue detenido el día 08-05-2009 hasta el 11-05-2009, por un tiempo de TRES (03) DIAS, que se le computa como pena cumplida sin redención, resultando de dichas detenciones, un tiempo total de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) DÍAS, de manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 09-02-2014 a las nueve (09) de la noche.
TRES: Por cuanto el penado de marras, debe a cumplir con una pena de un (01) año, seis (06) meses, veinticuatro (24) días y veintiún (21) horas, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: 1.) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2.) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3.) Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4.) Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; en consecuencia se acuerda ratificar la solicitud del informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible, aclarando el Tribunal que la acumulación de las causas y penas realizada el día de hoy, no impide que el penado pueda acogerse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se trata de un delito nuevo ni ha sido objeto de revocación de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, toda vez que el delito por el cual el penado fue condenado en la causa acumulada (LP11-P-2009-000963), fue cometido en el año 2009, es decir, que fue cometido con anterioridad al delito por el cual fue condenado en la causa LP11-P-2011-002118 que cursa ante este mismo Tribunal. ASI SE DECIDE.
CUATRO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de las Sentencias Condenatorias de fecha 19-10-2009, que obra a los folios 149 al 152, del auto que la declara firme (folio 156) del asunto penal N° LP11-P-2011-002118 y folios 73 al 77, del auto que la declara firme que obra al folio 84 de la causa penal N° LP11-P-2009-000963 y del presente auto, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CINCO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa. Impóngase al penado de la presente decisión y para lo cual se fija audiencia para el día 22-08-2012, a las 09:30 a.m. ASI SE DECIDE.
SEIS: Como consecuencia de la acumulación de las causas, se ordena corregir foliatura. CUMPLASE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG.