REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001057
ASUNTO : LJ11-P-2011-000020

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy cuatro de julio del año dos mil doce, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se declaró la Extinción de la Reponsabilidad Penal del ciudadano OMAR EDUARDO UZCATEGUI y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en el penado OMAR EDUARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.632, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28/03/1985, de profesión u oficio taxista, Bachiller, hijo de Cleira María Ramírez de Uzcátegui (f) y de José Omar Uzcátegui (v), residenciado en Avenida Principal vía La Pedregosa, entre calles 2 y 3, Barrio San Marcos, casa número 2-79, diagonal a los Edificios nuevos de la Bubuquí II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano YINT CARLOS MANCILLA RAMIREZ.-
SEGUNDO: En la audiencia especial realizada el día de hoy, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y la Defensa, solicitaron al Tribunal se declaré la extinción de la pena que cumple el ciudadano Omar Eduardo Uzcátegui Ramírez, por cuanto el mismo ya cumplió la pena.
Al efecto, este Tribunal procede a realizar el cómputo de pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, y por consiguiente observa que el penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 21-05-2009, al 24-05-2009, por un lapso de tres (03) días, y posteriormente en una segunda oportunidad, fue privado de su libertad por decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse investigado en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en fecha 27-01-2011, decisión esta que fue informada a este Tribunal en tiempo oportuno, permaneciendo el penado privado de libertad hasta el día 08-12-2011, fecha esta en que fue dictada sentencia absolutoria a favor del mismo, lo que suma un tiempo de detención de diez (10) meses y once (11) días, que sumado a la detención anterior, se determina que el penado estuvo privado de libertad por un lapso de diez (10) meses y catorce (14) días y por cuanto el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de la pena de Nueve (09) Meses, Once (11) Dias y Seis (06) Horas de Prisión, se tiene que el penado cumplió la pena corporal que le había sido impuesto y en consecuencia debe declararse la Extinción de la Responsabilidad Penal del mismo. ASI SE DECIDE.
Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Omar Eduardo Uzcátegui, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado OMAR EDUARDO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.632, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 28/03/1985, de profesión u oficio taxista, Bachiller, hijo de Cleira María Ramírez de Uzcátegui (f) y de José Omar Uzcátegui (v), residenciado en Avenida Principal vía La Pedregosa, entre calles 2 y 3, Barrio San Marcos, casa número 2-79, diagonal a los Edificios nuevos de la Bubuquí II, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano YINT CARLOS MANCILLA RAMIREZ.- SEGUNDO: Se exonera al penado Omar Eduardo Uzcátegui Ramírez, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa quedaron notificados de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. J