REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 07 de junio de 2012, por la ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.005.177, domiciliada en la avenida Las Américas, sector San José de las Flores Bajo, calle 1, casa N° 1-2, de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2012 (folio 29), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución correspondiera el conocimiento, en el juicio seguido contra los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA, en su carácter de deudor principal y fiadora solidaria, por cobro de bolívares vía intimatoria.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 35), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de mayo de 2012 (folios 01 y 02), por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por la ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA, como deudor principal y fiadora solidaria, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.499.562 y 11.960.929 respectivamente, por cobro de bolívares vía intimatoria.

En el escrito libelar, la demandante en resumen expuso lo siguiente:
Que es poseedora de dos (02) instrumentos públicos denominados pagaré, suscritos por el ciudadano ORLANDO MARQUINA MOLINA, en su condición de Deudor Principal y por la ciudadana LENDY MARIOLY MOLINA, en su condición de Deudora Solidaria, según se desprende de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, los cuales se encuentran insertos bajo el número 67, Tomo 74, de fecha 14 de agosto de 2008 el primero y 59, Tomo 132, de fecha 23 de diciembre de 2008 el segundo.

Que el primero de los instrumentos es por la cantidad de veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. 29.000,00), y el segundo por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 46.000,00).

Que en ambos documentos, se estableció como plazo para realizar el pago de la cantidad prestada, el término (03) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de los respectivos instrumentos pagaré, mientras que el interés acordado fue del 1 % mensual; sin embargo, posteriormente, se firmó de manera privada un nuevo pagaré que renovó los dos anteriores, sin que a la fecha se haya cumplido con lo pautado.

Que en la misma fecha en que se firmó el último de los documentos señalados, los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA, en su condición de Deudor Principal y Deudora Solidaria, reconocieron igualmente el préstamo realizado en fecha 22 de diciembre de 2007, cuando se le entregó la cantidad de dos mil dólares ($ 2.000), equivalentes a la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 8.600,0), tomando como referencia el cambio oficial, cuyo pago también se demanda, pues se encuentran beneficiados por la prórroga acordada en la referida oportunidad.

Que en diversas oportunidades ha realizado la cobranza extrajudicial, bien a través de acciones y diligencias propias o bien a través de la actuación de profesionales del Derecho, sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de cantidad alguna, por el contrario sólo ha recibido tratos inadecuados.
Que por lo anteriormente expuesto ocurrió para demandar por el procedimiento de intimación, al ciudadano ORLANDO MARQUINA MOLINA, en su condición de Deudor Principal y la ciudadana LENDY MARIOLY MOLINA, en su condición de Deudora Solidaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 al 650 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: 1.- Veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. 29.000,00) por el primer préstamo; 2.- Cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 46.000,00) por el segundo préstamo;3.- Dos mil dólares ($ 2.000), equivalentes a la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 8.600,0), tomando como referencia el cambio oficial; 4.- La cantidad de veintinueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 29.662,90), por concepto del interés de mora que devengan los montos adeudados desde la fecha de adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1 % mensual y 5.- Mil dólares ($ 1.000), equivalentes hoy a la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), tomando como referencia el cambio oficial de la moneda, por concepto del interés de mora que devenga el monto adeudado en dólares, calculados en moneda oficial, al cambio establecido por las autoridades cambiarias del país, desde la fecha de adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1% ciento mensual.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.562,90), equivalentes a MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.272,92 U.T.), por concepto del total adeudado.

De igual forma solicitó se tomara en consideración a los efectos del pago de la deuda, los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la misma y que se decretara la indexación de las cantidades estimadas, en razón de la pérdida adquisitiva de la moneda.

Asimismo solicitó que se acordara el pago de las costas y los costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se procediera con la celeridad de la ley, para que el ciudadano ORLANDO MARQUINA MOLINA, en su condición de Deudor Principal y la ciudadana LENDY MARIOLY MOLINA, en su condición de Deudora Solidaria, convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:

1) Veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. 29.000,00) por concepto del primer préstamo,
2) Cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 46.000,00), por concepto del segundo préstamo,
3) Dos mil dólares ($ 2.000), equivalentes a la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 8.600,0), tomando como referencia el cambio oficial, prestados previamente y reconocidos en documento anexo,
4) Veintinueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 29.662,90), por concepto del interés de mora que devengan los montos adeudados desde la fecha de adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1 % mensual,
5) Mil dólares ($ 1.000), equivalentes hoy a la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,00), tomando como referencia el cambio oficial de la moneda, por concepto del interés de mora que devenga el monto adeudado en bolívares, calculados en moneda oficial, al cambio establecido por las autoridades cambiarias del país, desde la fecha de adquisición del compromiso hasta el mes de febrero de 2012, calculados al 1% ciento mensual,
6) Los intereses que se causaren hasta la cancelación definitiva de la obligación,
7) Las costas y costos del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa y,
8) Los gastos de cobranza habidos.
Solicitó además, que a los fines de garantizar las resultas del juicio, se decretara medida de embargo cautelar sobre todos los bienes muebles que se encuentren en el local donde funciona la Firma Comercial “M Nail, El Secreto de las Uñas, de Orlando Marquina Molina”, ubicado en la calle 21, entre avenidas 2 y 3, Mini Centro Comercial Mercedes, N° 2, local 8-57, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, (Dirección establecida según el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) y/o sobre bienes que se demuestre que poseen los demandados en la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Señaló como domicilio procesal la avenida Las Américas, sector San José de las Flores Bajo, calle 1, casa N° 1-2, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida e igualmente, señaló que los demandados tiene su residencia en la población de Canaguá, Pasaje 19 de Abril, casa S/N, frente a la residencia del Profesor Hernán Rivas, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, donde además poseen un negocio cuya razón social es la venta de Pollos a la Brasa, denominado “Las 3 Copias de Mi Nona”, ubicado en la avenida Bolívar, pasos delante de la Iglesia, en la población de Canaguá Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 03 al 06, copia certificada del Instrumento Pagaré, suscrito por el ciudadano ORLANDO MARQUINA MOLINA, en su condición de Deudor Principal y las ciudadanas LENDY MARIOLY MOLINA, en su condición de Deudora Solidaria y FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, en su condición de acreedora, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 67, Tomo 74 de los Libros llevados por esa Oficina.

Se constata a los folios 07 al 10, copia certificada del Instrumento Pagaré suscrito por el ciudadano ORLANDO MARQUINA MOLINA, en su condición de Deudor Principal y las ciudadanas LENDY MARIOLY MOLINA, en su condición de Deudora Solidaria y FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, en su condición de acreedora, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 132 de los Libros llevados por esa Oficina.

Obra al folio 11, copia certificada del compromiso de pago por la cantidad de dos mil dólares, suscrito por el ciudadano ORLANDO MARQUINA MOLINA, en su condición de Deudor Principal y las ciudadanas LENDY MARIOLY MOLINA, en su condición de Deudora Solidaria y FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, en su condición de acreedora, en fecha 22 de diciembre de 2007.

Se evidencia al folio 12, copia certificada del convenio privado celebrado entre los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA, en su condición de Deudor Principal, LENDY MARIOLY MOLINA, en su condición de Deudora Solidaria y FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, en su condición de acreedora, de fecha 1° de junio de 2010.

Obra a los folios 14 al 28, copia certificada de actuaciones integrantes del expediente correspondiente al Fondo de Comercio “M´Nails El arte de tus Uñas que cursa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida,”.

A los folios 29 y 30, se evidencia copia certificada de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):
El presente juicio se inicia, mediante demanda incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA [sic] MARQUEZ [sic] OVANDO, asistida del abogado CARLOS JOSE [sic] CASTILLO, titular de la Cédula [sic] de identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.080, en contra de los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA, por cobro de bolívares, recibida por este tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo [sic] de dos mil doce.
Del libelo se evidencia, que los demandados de autos no fueron identificados, sin embargo al revisar los recaudos acompañados al mismo, se determinó su número de cédula y que los mismos están domiciliados, según consta en todos los documentos presentados, en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
Establece el Artículo 40 del código de Procedimiento Civil que “las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Tal y como se estableció previamente, la demanda no identifica plenamente a los demandados, sólo señala la residencia de los demandados, aunque en los pagaré fundamento de la acción, en el Registro de Comercio anexo y en el documento privado presentado se establece expresamente el domicilio de los demandados en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Para quien juzga en aras de una recta administración de justicia, y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe tomarse en cuenta el domicilio de los demandados, en cuyo territorio este Tribunal no tiene competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte [,] éste [sic] Tribunal debe declararse incompetente por el territorio, y a su vez considera que el competente para conocer de la presente acción, es el Juzgado del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida al que corresponda por distribución. Así se decide.-
DECISION [sic]
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Juzgado [sic] del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que corresponda por distribución, al que declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de este Juzgado). (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sumaria, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

El insigne Maestro Chiovenda, sostiene que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, en tanto que el autor Marcos Tulio Zanzucchi define la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En todo caso, tenemos que la competencia de los tribunales en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los justiciables, y, en este sentido el proyectista de nuestro texto adjetivo, Arístides Rengel Romberg, señala que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.

Continua señalando el insigne procesalista, que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Así, el fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, y es al demandado precisamente, a quien se debe garantizar la menor molestia para su defensa.

Por otra parte, tenemos que la derogatoria de la competencia por el territorio, pautado en el artículo 47 adjetivo, se traduce sencillamente en la elección del domicilio mediante un acuerdo bilateral que prorroga la misma, por ser tal competencia estrictamente de orden privado, y la consecuencia lógica de esta derogatoria, es la potestad concedida al actor para la proposición de la demanda ante el órgano judicial del lugar de su elección.

Nuestro procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 220, en torno al contenido del artículo 47 argumenta que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la ley, “implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado a su elección; deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo facultad mediante la inflexión verbal: ‘el Juez puede o podrá’. ” (sic).

Doctrinariamente existen fueros especiales, reales u objetivos, generales, personales o subjetivos y fueros concurrentes que son aquellos que se patentan cuando existen diversos tribunales, competentes territorialmente, para conocer de una misma causa, y esta concurrencia puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

Por otra parte es importante señalar, que es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

De acuerdo a estas consideraciones, la compe¬tencia territorial de un órgano jurisdic¬cional para conocer de una pretensión concreta, deriva tanto de la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; como de la normativa legal que lo reglamenta; igualmente de acuerdo a estas consideraciones, el Tribunal que resultaría competente para conocer del Cobro de Bolívares vía intimatoria, es el del lugar del domicilio del demandado, al cual le corresponde el conocimiento de la referida acción, derivada esta competencia de la normativa legal que reglamenta la materia en cuestión.

Señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Por su parte, el artículo 41 eiusdem amplía el radio de acción para la interposición de la demanda, indicando que puede ser el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, señalando su último aparte, que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40 ibidem, a elección del demandante.

En este orden de ideas, resulta necesario determinar cual es en definitiva, el domicilio natural que se prorroga voluntariamente por la elección del demandante, tomando como base, el documento fundamental de la pretensión deducida, que en el caso de autos –como se señalara supra- son los instrumentos pagarés, los cuales tienen como propósito garantizar o asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y, por tanto, el fuero que se verifica en el sub lite, es el previsto en el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como acertadamente lo señaló el a quo en su fallo, tratándose de derechos reales, como en el caso de autos, el ejercicio de la acción, pretende la declaración de estos derechos reales, y, en consecuencia la competencia territorial para su conocimiento, corresponde al juzgado donde el demandado tenga su domicilio, a menos que expresamente se establezca un domicilio especial, conforme lo señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, de las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que los instrumentos pagarés fueron celebrados en la ciudad de Mérida y que en la parte in fine expresamente quedó establecido que: “…Para todos lo efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de Mérida del estado Mérida como domicilio especial…”.

El artículo 27 del Código Civil, establece claramente cual es el domicilio de las personas naturales, en los siguientes términos:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

De la lectura del escrito introductivo de la instancia se evidencia, que la parte actora señala que tiene establecido su domicilio en la ciudad de Mérida, en tanto que de manera expresa señala que la parte demandada, ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA, en su carácter de deudor principal y fiadora solidaria, se encuentran domiciliados en la población de Canaguá, Pasaje 19 de Abril, casa S/N, frente a la Residencia del Profesor Hernán Rivas, en el Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y que poseen un negocio de Pollos en Brasa denominado “Las 3 Copias De Mi Nona”, ubicado en la avenida Bolívar, pasos delante de la Iglesia de Canaguá, domicilio que no aparece señalado en los instrumentos pagarés objeto de la demanda que obra a los folios 03 al 10 del expediente y que fueran suscritos por la parte demandada,; en cambio, de los referidos instrumentos fundamentales de la demanda se evidencia que las partes de manera expresa eligieron la ciudad de Mérida Estado Mérida como domicilio especial para los efectos derivados de las obligaciones contraídas en el referido instrumento, razón por la cual considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a que el domicilio a que hace referencia el artículo 47 adjetivo en el caso de autos, es la ciudad de Mérida estado Mérida, por lo cual tal domicilio no representa ni mucho menos, punto controvertido en la presente incidencia, y, en definitiva en la causa. Así se declara.

Así las cosas, este sentenciador considera acertado el criterio explanado por la a quo en su fallo, mediante el cual declara su incompetencia para conocer de la causa en la cual se suscitó la solicitud de regulación de la competencia, cuyo conocimiento fue atribuido a esta Alzada, ya que del análisis de los instrumentos anteriormente indicados concluyó, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Mérida estado Mérida.

En el asunto sometido a la revisión de esta instancia Superior se constata, que la parte actora procedió a demandar, por cobro de bolívares vía intimatoria, a los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA, en su carácter de deudor principal y fiadora solidaria, con fundamento en los contratos de pagarés celebrados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fechas 14 de agosto y 23 diciembre de 2008, insertos con los números 67 y 59, respectivamente, tomos 74 y 132 en su orden, de los Libros llevados por dicha oficina notarial, es decir que fueron autenticados por ante una Notaría de la ciudad de Mérida, que es el lugar elegido como domicilio especial, por lo que concurren en los referidos instrumentos, el lugar de celebración del contrato con el domicilio especial elegido para el cumplimiento del mismo, y en tal sentido, correspondía a la demandante indicar éste como el domicilio de la parte demandada, a los fines de la interposición de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con las previsiones de los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, considera esta Superioridad que el tribunal que resulta competente por razón del territorio, para conoce y decidir en primera instancia, del juicio a que se contrae la incidencia objeto de estudio, es el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, en virtud que el ámbito de su competencia territorial comprende el lugar que las partes convinieron como domicilio especial y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por la parte actora, ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, como medio de impugnación de la decisión mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa que tiene por motivo el cobro de bolívares vía intimatoria, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiera por distribución.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, contentiva de la declinatoria de competencia por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que corresponda por distribución, para seguir conociendo en primera instancia, del juicio seguido por la ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ OVANDO, contra los ciudadanos ORLANDO MARQUINA MOLINA y LENDY MARIOLY MOLINA, en su carácter de deudor principal y fiadora solidaria, por cobro de bolívares vía intimatoria.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp. 5712.- María Auxiliadora Sosa Gil