JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio de dos mil doce (2012).-

202° y 153°

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio del año que discurre, (folios 233 y 234), la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, actuando con el carácter de defensora judicial designada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de la parte demandada, ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa de inmediato esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente a continuación el referido escrito.

“Omissis:…
PRIMERO:
Invoco a favor de mi defendida el principio procesal de la comunidad de la prueba el cual permite que una prueba producida a los autos independientemente de la parte que la promovió o produjo, no pertenece a su aportante sino al proceso…”
DE LAS INSTRUMENTALES
1.- VALOR Y MERITO [sic] PROBATORIO del documento de venta mediante el cual la empresa ININDOR C.A, representada por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE ZERPA y EMIRO RIVAS RIVAS, dan en venta al mismo Ciudadano PEDRO ENRIQUE ZERPA, la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Doña Rosa [,] la cual consta de dos plantas [,] localizándole en cada planta los siguientes espacios: Planta Baja, sala comedor, baño social, estudio, cocina oficios, un puesto de estacionamiento; Planta Alta, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios y un baño común; dicha vivienda se encuentra ubicada en la parcela n. 13: Alinderada [sic] así: POR EL FRENTE: En una extensión de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts), con la calle N. 1 de la Urbanización; POR EL FONDO: En parte con una extensión de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Julio Contreras, separa muro de piedra y en parte con una extensión de ocho metros con catorce centímetros (8,14mts) con terrenos que son o fueron propiedad del Ciudadano [sic] Quiñas [sic], separa muro de piedra; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59mts), con la parcela N. 12; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de doce metros cuarenta y cuatro centímetros (12,44mts), con parcela N. 14; con un área total de ciento cuarenta y cinco metros con veintiún centímetros cuadrados (145,21m2), la cual el Ciudadano [sic] PEDRO ENRIQUE ZERPA, da en opción a compra venta a mi defendida. Dicho documento corre agregado a los folios 72 vto, 73 y 74 del Expediente. En consecuencia la parte actora carece de cualidad e interés para sostener el juicio, y dejó de existir al momento que la actora ININDOR CA, vende el bien inmueble ya descrito, y ocupado por mi defendida. Esto aunado a que la misma parte actora en el escrito libelar al folio 4 lo señala “… Por que mi representada por no existir impedimento legal alguno le vendió el inmueble al Ciudadano: PEDRO ENRIQUE ZERPA,”… y, consigna el documento de Venta. Por lo tanto la demandante de autos ni siquiera es propietaria del bien cuya opción a compra suscribió mi defendida con el Ciudadano [sic]: PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO. En consecuencia, si la actora no suscribió contrato de opción a compra con la demandada, mal podría esta [sic] pagar dinero alguno a la actora, por lo tanto es ilógico demandar la Resolución de un Contrato no suscrito, mucho más contradictorio es solicitar se le haga entrega del inmueble ocupado por mi defendida, siendo que el mismo ya ni siquiera es propiedad de la actora, y para colmo solicitó se decretara Medida de Secuestro, sobre el inmueble, siendo que no es propiedad de la empresa.
SEGUNDO
RATIFICO PROMUEVO Y EVACUO [sic], a favor de mi representada ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, los escritos que presente [sic] por ante el Juzgado de la causa: Escrito de Contestación de la Demanda, agregado a los folios 81 al 83, de fecha 05 de Mayo [sic] de 2.011. Escrito de Promoción de Pruebas, agregado a los folios 136 y 137, de fecha 09 de marzo de 2012, [sic] Finalmente ruego que el presente escrito de pruebas sea agregado al expediente antes señalado, y que surta los efectos legales consiguientes, en el sentido que las pruebas promovidas sean admitidas, y agregadas a los autos…”

Así, en cuanto a las pruebas promovidas en el particular PRIMERO, correspondiente a la invocación el principio procesal de la comunidad de la prueba, este Tribunal niega, por ser manifiestamente ilegal, la admisión de dicha probanza, puesto que a diferencia del derecho extranjero, los usos y costumbres jurídicas y la legislación derogada, el derecho no es objeto de prueba. Así se decide.

En cuanto al valor y mérito probatorio del documento promovido en el numeral 1 de las Instrumentales, que obra a los folios vuelto del 72, 73 y 74 del expediente, observa esta Alzada, que el documento en referencia fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, para su registro, quedando inscrito con el número 2009.4106, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.1137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación con las pruebas promovidas en el particular SEGUNDO, este Juzgador niega la admisión de las referidas probanzas, por tratarse de documentos administrativos, que no obstante, merecer fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de documentos consignados en el expediente y actuaciones efectuadas en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de julio de dos mil doce (2012).-

202° y 153°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5690