REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 11 de julio de 2012, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 25 de junio de 2012 (folios 09 y 10), con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto actúa como co-apoderada de la parte demandada en el juicio, ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID VIUDA DE SCHNEIDER, la abogada ENZA RANDAZZO, quien en fecha 19 de junio de 2012, en el expediente N° 23.155, solicitó su inhibición con señalamientos inmerecidos que rechaza a todo evento, porque el Tribunal presidido por él siempre ha demostrado una conducta ética, responsable y de completo equilibrio en la conducción de las causas que como rector del proceso le corresponde, por lo tanto no está dispuesto a seguir conociendo ni en esta ni ninguna otra causa donde aparezca la abogada antes citada. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada, ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID VIUDA DE SCHNEIDER, a través de su co-apoderada judicial abogada ENZA RANDAZZO,

Por auto de fecha 18 de julio de 2012 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 y 10, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de Junio [sic] del dos mil doce (2012), comparece EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Visto [sic] que en el expediente signado con el N° 23.242, cuya carátula dice: DEMANDANTE: SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID. DEMANDADO: BEATRICE RUTH SCHMID DE SCHNEIDER. MOTIVO: PARTICION DE BIENES. Por cuanto observo que en el presente juicio actúan [sic] por la parte demandada la Abogada ENZA M. RANDAZZO I., inscrita en el Inpreabogado bajo los [sic] N° 38.985; debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que la mencionada abogada el día diecinueve, [sic] en diligencia en fecha 19 de junio de 2012 [sic], del expediente bajo el N° 23.155, al folio 322, solicitó mi inhibición manifestando lo siguiente:
“... Por cuanto en conversaciones con el Abogado [sic] Miguel Cárdenas nos manifestó: que estaba esperando la sentencia pero cobro [sic] las costas a nuestro mandante que se tenia (sic), Ciudadano Juez, además de forma misteriosa apareció en el expediente un escrito que contenía contestación a cuestiones previas (…omissis…). El Tribunal me negó categóricamente una prueba alegando un artículo 364 precluido el lapso para contestar la demanda, pero el Juez hizo silencio cuando el solicitante la citación del ciudadano Febres en el acto de la exhibición de documento que riela al folio 213 de este expediente hechos que resta credibilidad al tribunal ya que se denota que la balanza de justicia esta inclinada en nuestra contra y sabemos que su decisión será contraria razones por lo cual le pido se INHIBA de seguir conociendo el presente proceso...” (Subrayado y Negrillas del Juez).

Señalamientos éstos que rechazo a todo evento por que [sic] este Tribunal presidido por mi [sic] precisamente hemos demostrado una conducta ética, responsables y de completo equilibrio en la conducción de las causas que como rector del proceso me corresponde, por otra parte ante la denuncia que yo mantengo alguna relación o que le he comentado algo respecto de este juicio con el Abogado [sic] Manuel Cárdenas lo rechazo por infundado es mas [sic] ni siquiera conozco al citado abogado ni de vista, trato, comunicación; en otro de los aspectos denunciados que le negué una prueba, y que denota mi parcialización, revela la completa ignorancia del denunciante en materia procesal probatoria a su vez pone en manifiesto tendencias para manipular indebidamente “procesalmente hablando” ; la conducción del presente expediente el cual he llevado con el mayor equilibrio y de sus actas procesales ello se evidencia. La credibilidad de este Tribunal esta [sic] en [sic] incólume y para nada denota que la balanza de la justicia este [sic] inclinada hacia algunas de las partes por lo tanto la convicción demostrada por la denunciante cuando afirma “sabemos que la decisión será contraria a la parte que ella representa” es completamente infundada. No obstante, sin duda alguna estos señalamientos han generados en mí malestar e indisposición y encontrándome en fase del vencimiento de evacuación de pruebas, momento crucial y en el cual debería reinar en la conciencia del Juez, no sólo todos los elementos probatorios que el juicio le debe aportar para proferir justicia, sino que no debe estar afectada por ninguna condición que enrarezca o la enturbie, tales como la desconfianza, la duda, o animadversión hacia alguna de las partes es decir, elementos contaminantes que preenjuician [sic] al juez al momento de decidir, comprometiendo la imparcialidad que ante tan caro [sic] momento debe prevalecer. Esta es precisamente la circunstancia en la que me encuentro, tengo necesariamente que manifestar mi incomodidad y desconfianza ante la abogada solicitante de mi inhibición contenida en la diligencia de fecha 19 de junio de 2012, por lo tanto no estoy dispuesto a seguir conociendo ni esta u otra causa donde aparezca la abogada antes citada. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual me inhibo de seguir conocimiento el presente procedimiento en correspondencia con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señaló:
“…omissis… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…omissis…). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: …omissis… En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: …omissis… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. (…omissis…). La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (…omissis…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado de la Sala y Negritas del Juez).

Por todo lo antes expuesto estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en la mencionada sentencia; ya que mi estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos, realizados por la citada ciudadana, los cuales ponen en evidencia la actitud de desconfianza y duda que existe con carácter de reciprocidad. Razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrada la ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID VIUDA DE SCHNEIDER, motivo por el cual yo, Abogado JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con las previsiones contenidas la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, up supra parcialmente trascrita, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandada, ciudadana BEATRICE RUTH SCHMID VIUDA DE SCHNEIDER, a través de su co-apoderada judicial Abogada ENZA RANDAZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38985. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman”. (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que
la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en circunstancias de distanciamiento del Juez con la representación de la parte demandada, por los falsos señalamientos efectuados contra el funcionario abstenido, que conforme indicó éste, le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-343-12 y 0480-344-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp. N° 5721