REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha 09 de julio de 2012 (folios 03 al 05), el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, en virtud de haber adelantado opinión mediante decisión de fecha 20 de abril de 2012, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos ELSA GÁMEZ MONZÓN y OSMAN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ, asistidos por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en contra del auto dictado por ese Tribunal en fecha 13 de abril de 2012. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esa inhibición obra contra la parte co-demandada, ciudadanos ELSA DEL CARMEN GÁMEZ MONZÓN y OSMEN JAVIER GÁMEZ SÁNCHEZ.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 14).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 03 al 05, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, nueve de julio de dos mil doce, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: “Me inhibo de seguir conociendo de la presente acción de retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 09119, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal, tal y como lo señaló la ciudadana ELSA [sic] GAMEZ [sic], en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO R., mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012, al indicar que: “1. Vista la sentencia sin firmar, que corre agregada al folio 324 al 325 con sus vueltos y la boleta de notificación en su vuelto (F. 322) donde ordena se agregue a los autos (carece de firma del Juez Titular, solicito al Tribunal su nulidad y consecuencias legales, por cuanto ya el Tribunal adelanto [sic] opinión al agregar al expediente un auto sin firmas y sello húmedo, el cual se agrego [sic] con foliatura 324 y 325”. Tal adelanto de opinión se produjo en la mencionada causa al declarar mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados ciudadanos ELSA GAMEZ [sic] MONZÓN [sic] y OSMAN JAVIER GAMEZ [sic] SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en contra del auto de fecha 13 de abril de 2012, que riela al folio 314 y su vuelto, sin embargo, el mencionado auto no fue firmando por mi, ni por la Secretaria Temporal, abogada YURAIMA PEÑA, ni tampoco se le estampó el sello húmedo del Tribunal. En primer lugar, en honor a la verdad, inadvertidamente, el expediente ingresó en el archivo del Tribunal sin las referidas firmas; en segundo lugar, la apelación fue formulado [sic] temporáneamente y de igual manera se dictó la inadmisibilidad del recurso con evidente temporaneidad, pero como antes se indicó, sin las respectivas firmas tanto del Juez Titular como de de Secretaria Temporal; y en tercer lugar, no puede reeditarse el citado auto de inadmisibilidad, por cuanto sería del mismo tenor al que carece de firmas, es decir, este Tribunal, volvería a proferir la inadmisibilidad de la apelación con fundamento en lo expresado por el Tribunal en la indicada decisión, idéntica a la que carece de firmas y se produciría la reedición del auto decisorio, cuando es evidente que se ha incurrido en un adelanto de opinión. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima jurisdicción, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
La voz de mi conciencia como juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de la parte co-demandada, ciudadana ELSA DEL CARMEN GAMEZ [sic] MONZÓN y OSMAN JAVIER GAMEZ [sic] SÁNCHEZ.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el funcionario inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes en el presente juicio, y no contra la parte co-demandada, -como fue señalado por el Juez inhibido-, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.

. DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202 de la Inde¬pen¬dencia y 153 de la Federación.
El Juez ,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez ,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-353-12 y 0480-354-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,
Exp.5722 María Auxiliadora Sosa Gil.