REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.631, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.530.501, parte actora, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2012 (folios 18 y 19), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio que por nulidad del documento de partición de bienes de la comunidad conyugal, seguido contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.398.413, señalando como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 14), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 15), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acordó solicitar mediante oficio, al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, copia certificada de la decisión de declinatoria de competencia dictada en el Expediente número 1192-12, advirtiendo a las partes, que a partir de la fecha del referido auto, se suspendía el lapso previsto en el artículo 73 eiusdem, él cual continuaría su curso en el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la actuación solicitada.

Obra al folio 17, oficio número 5.100-2670 de fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, remitió copia certificada de la decisión de declinatoria de competencia de fecha 30 de marzo de 2012 (folios 18 y 19), dictada en el Expediente 1192-12, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Por recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la anterior demanda formulada por las Abogadas [sic] MARIA [sic] AUXILIADORA MORENO DE MORENO, JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA Y JULIO CESAR [sic] TORO UZCATEGUI [sic], titulares de la [s] cédula de identidad No[s]. 3.766.728, 4.485.082 y 5.205.018, Inpreabogado No[s]. 25.631, 54.507 y 37.499, respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA [sic] EUGENIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.530.501. Por cuanto se observa del contenido de los hechos narrados en el escrito libelar y del instrumento fundamental que acompaña la demanda a los folios del 31 al 35, que se trata de una demanda por NULIDAD DE PARTICION [sic]DE COMUNIDAD CONYUGAL, sobre bienes inmuebles ubicados en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y bienes muebles representados en vehículos automotores. Teniendo en cuenta que el valor de todos los bienes descritos en el instrumento fundamental de la demanda y que son objeto de la partición conyugal asciende a un valor de Bs. 3.010.000,00; Teniendo como origen la ventilación de un juicio civil ordinario, siendo competente este tribunal por la materia para conocer de este juicio e incompetente por la cuantía, por cuanto los Tribunales de Municipio conocen de los juicios cuyo monto no debe exceder de las 3.000 unidades tributarias, siendo el valor actual de la unidad tributaria Bs. 90. La cantidad de 3.000 unidades tributarias por Bs. 90 cada una, suman la cantidad de Bs. 270.000,00; observándose que los demandantes estimaron la demanda por un monto de Bs. 227.620,00 desconociendo el valor de los bienes objeto de la partición. Siendo que el conocimiento de la presente causa es competencia por la materia y la cuantía del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, por lo que este tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento civil [sic] declina la competencia por la cuantía de continuar conociendo de la presente demanda en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de el [sic] vigía [sic], al cual acuerda remitir el presente expediente junto con oficio, transcurridos [sic] que sea el lapso de cinco días, contados a partir del primer día de Despacho siguiente a este [sic], sin que ninguna de las partes haya solicitado la regulación de competencia; todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada)

Por auto de fecha 04 de junio de 2012 (folio 20), este Juzgado dio por recibido el oficio número 5.100-2670, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 02 al 09) presentado por los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado con los números 25.631, 54.507 y 37.499 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.530.501, mediante el cual interpusieron contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.398.413, demanda por nulidad de partición de bienes de la comunidad conyugal, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

En el escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el Capítulo I, intitulado “PUNTO PREVIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS”, señalaron que su representada, ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, fue inducida a aceptar una serie de “CLÁUSULAS ABUSIVAS”, en el contrato de partición de fecha 20 de octubre de 2009.

En el Capítulo II, denominado “DE LOS HECHOS”, señalaron que en fecha 13 de febrero de 2002, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Que en fecha 17 de julio de 2009, quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que decretó la disolución del vínculo conyugal, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Expediente 5364, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2009, inserta con el número 39, folios 282 al 295, Protocolo 2º, Tomo 1º, Trimestre 3º del año 2009.

Que en fecha 20 de octubre de 2009, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 4º del año 2009, el documento de partición, liquidación y adjudicación de los bienes inmuebles, títulos, valores, acciones, activos y pasivos que conformaron la comunidad de gananciales.

Bajo el intertítulo “DE LA PARTICIÓN”, se indicaron los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, a saber:
PRIMERO: Un (01) edificio de tres (03) niveles, con un área de construcción de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (666 m2), el cual fue “subvalorado por el excónyuge en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) adjudicando a la excónyuge el apartamento distinguido con el número uno A (1-A), el cual fue subvalorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al excónyuge se le adjudicaron los tres (3) apartamentos restantes y el local comercial subvalorados todos en la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)
SEGUNDO: Dos (02) locales comerciales, distinguidos con los números 1 y 2, construidos sobre un lote de terreno propio; el local número 1, con una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (67,73 m2) y el local número 2, con una superficie de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (42,26 m2), locales que a pesar que tienen diferentes dimensiones, ambos fueron “…subvalorados por el excónyuge en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). A la excónyuge se le adjudico el local más pequeño, el número 2 y al excónyuge el local número 1” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)
TERCERO: Un (01) lote de terreno propio con un área de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (121,70 m2), y el local comercial en él construido con un área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (121,35 m2), el cual fue “subvalorado por el excónyuge en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y adjudicado a él en su totalidad” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)
CUARTO: Dos (02) parcelas de terreno propio y los inmuebles construidos sobre ellas, la primera parcela identificada con el número 0-08, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) y la vivienda unifamiliar que sobre ella se encuentra construida, la cual posee un área de construcción de aproximadamente DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (293,07 m2), y la segunda parcela distinguida con el número 0-10 y la construcción que sobre ella se encuentra, con un área de extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2), bienes que fueron “…subvalorados por el ex cónyuge en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y le fueron adjudicados en su totalidad…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)
QUINTO: Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación de una (01) planta y el lote de terreno sobre el cual está construida, distinguida con el número 8, y que forma parte de la Manzana número 2 del Conjunto Residencial “Quintas del Tamarindo”, Segunda Etapa, ubicado en la “autopista internacional vía San Antonio del Táchira Nº 10-282, Sector Villa Antigua Villa Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con un área de construcción de cincuenta y dos metros con treinta y tres centímetros cuadrados (52,33 m2), y un área libre de cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (47,47 m2)…subvarolado por el ex cónyuge en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), siéndole adjudicado en su totalidad” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)
SEXTO: Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Modelo: EXPEDITION; Tipo: SPORT-WAGON; Color: NEGRO; Uso: PARTICULAR: Año: 2007; Placa: LAW93A; Serial de Carrocería: 1FMU18537LA07386: Serial del Motor: 7LA07386; según consta del certificado expedido en el año 2007 con número de autorización 3188FD974099, el cual fue “subvalorado por el ex cónyuge en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y le fue adjudicado a él en su totalidad” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
SÉPTIMO: Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Modelo: ECO SPORT; Tipo: SPORT-WAGON; Año: 2006; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR; Placa: LAS65H; Serial de Carrocería: 8XDZE16F36SA21354; Serial del Motor 621354; según consta del certificado de origen de registro de vehículo número AK-96824, de fecha 30 [sic] septiembre del año 2005, el cual fue “…valorado por el ex cónyuge en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y adjudicado a la ex cónyuge en su totalidad…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada).
OCTAVO: Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: FIESTA 5AVE FIESTA; Tipo: SEDÁN; Año: 2008; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Placa: BCR01F; Serial de Carrocería: 8YPZF16N688A 11186; Serial del Motor: 8A11186; según consta del certificado de origen de registro de vehículos Nº AS044786, con factura Nº 544693 de fecha 14 de mayo del año 2005…” (sic), el cual fue “subvalorado por el ex cónyuge en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 50.000,00) y le fue a él adjudicado en su totalidad…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada).
NOVENO: Un (01) vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: DODGE; Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: BRISA; 1.8 LMT; Tipo: SEDÁN; Año: 2003; Color: DORADO BRILLANTE; Uso: PARTICULAR; Placa: LAN-90U; Serial de Carrocería: 8X1 VF21LP3Y700802; Serial del Motor: G4EH2187299; el cual fue “…valorado por el ex cónyuge en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 30.000,00) y se le adjudicó en su totalidad a la ex cónyuge…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada).
DÉCIMO: Cuatro mil (4000) acciones nominativas en la Sociedad Mercantil UÑITAS C.A., por un valor nominal de “…CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Las cuales le fueron adjudicadas en su totalidad a la ex cónyuge” (sic).
UNDÉCIMO: Hipoteca convencional especial y de primer grado, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 208, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 13º, Trimestre 3º del año 2008, sobre los inmuebles identificados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, pagadera en tres (03) años, a favor de la entidad bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, según se evidencia de contrato de línea de crédito o cupo, sobre la cual “…El cónyuge asumió este pasivo sin determinar el saldo deudor a la fecha de ‘LA PARTICIÓN’…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada).
DÉCIMOSEGUNDO: Hipoteca convencional especial y de primer grado autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2006, con el número 10, Tomo 66, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 03 de mayo de 2006, con el número 45, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 2º del año 2006, sobre los inmuebles identificados en los numerales TERCERO y CUARTO a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal, según se evidencia de contrato de línea de crédito o cupo, sobre el cual “…El cónyuge asumió este pasivo sin determinar el saldo deudor a la fecha de ‘LA PARTICIÓN’…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada).
DECIMOTERCERO: Hipoteca convencional especial y de primer grado a favor del Banco Sofitasa, Banco Universal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2006, inserto con el número 23, Protocolo 1º, Tomo 10, Segundo Trimestre, la cual “…es inexistente por cuanto se trata del mismo contrato de Línea de Crédito o Cupo identificado con la letra ‘E’, referido anteriormente, con el agregado de haberlo registrado en la oficina de registro señalada precedentemente…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que es falso que el demandado, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, le haya entregado a su representada, cantidad de dinero alguna.

Bajo el Epígrafe IV, titulado “DE LOS ACTOS DE MALA FE EJECUTADOS POR EL DEMANDADO Y LAS CLAUSULAS [sic] ABUSIVAS”, señalaron que el demandado, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, aprovechándose de “su conocimiento y pericia en el desenvolvimiento personal y laboral dentro de los campos mercantil y jurídico” (sic), así como de la buena fe de la demandante, de su desconocimiento del ámbito jurídico y de las implicaciones y alcances de las cláusulas contenidas en “LA PARTICIÓN”, la indujo a declarar y aceptar una serie de CLÁUSULAS ABUSIVAS referidas a los bienes identificados en la misma

Que el demandado, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, subvaloró los bienes, colocándole montos irrisorios con la evidente intención de lesionar el patrimonio de su representada, lo cual se hace aún más evidente en la declaración de una hipoteca inexistente, en el numeral DECIMOTERCERO.

Que el demandado, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, no liberó los bienes inmuebles adjudicados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, lo cual imposibilita a su representada cualquier acto de disposición y traslativo de la propiedad, haciendo ilusoria, onerosa y de imposible ejecución la supuesta propiedad otorgada.

Que la CLÁUSULA ABUSIVA, contenida en el numeral TERCERO, Título III de la Partición, reitera lo anteriormente expuesto, en el sentido de que resulta imposible para su representada, disponer de los referidos bienes que le fueron supuestamente adjudicados, en virtud del gravamen hipotecario, lo cual hace imposible e ilusoria la ejecución de la partición, ya que le reserva al demandado, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, poder disponer a su libre albedrío y por tiempo indefinido, sin el consentimiento de su representada, de los referidos bienes, lo cual en la práctica se traduce en una lesión al derecho de propiedad por cuanto en razón de la hipoteca, y de “la CLÁUSULA ABUSIVA en comento, solo puede disfrutar del derecho de uso mientras el bien no sea ejecutado por algún acreedor de turno” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

Que para la fecha del divorcio, vale decir, el 17 de julio de 2009, el demandado, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, tenía cinco (05) años de separado del hogar conyugal, razón por la cual administraba todos los bienes de la comunidad conyugal y jamás rindió cuentas ni del capital ni de los frutos producidos por éste, por lo que se reservaron el derecho de solicitar el respectivo juicio de rendición de cuentas en la oportunidad respectiva.

Que el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, engañó a su representada, ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, haciéndole creer que “asumía el pago total de las tres hipotecas, cuando en realidad son dos, esto sin determinar el saldo deudor ni liberar los bienes gravados en ellas y adjudicados fraudulentamente a nuestra mandante, lo cual en la práctica se traduce en la imposibilidad de disponer de los referidos bienes en virtud del gravamen hipotecario y de la CLAUSULA [sic] ABUSIVA referidos anteriormente…” (sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta alzada).

Que a fin de abundar más en las maquinaciones del demandado en detrimento del patrimonio de su representada, alegaron que al autenticar los contratos de línea de crédito o cupo señalados por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira y posteriormente protocolizarlos por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el demandado se identificó repetida y premeditadamente como soltero, cuando en realidad estaba casado con la demandante, lo cual constituye “un delito penal tipificado como falta atestación ante funcionario público” (sic), previsto y sancionado por el Código Penal en su artículo 320, así como en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

Que en virtud de que el demandado, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, se identificó como soltero, resulta lógico deducir que “nuestra representada jamás otorgó su consentimiento a los fines de la perfección del referido contrato, así como jamás tuvo conocimiento de todo lo relacionado con éste, por lo que el excónyuge administró el dinero a discreción sin rendir las cuentas debidas” (sic).

Que la hipoteca convencional, especial y de primer grado, señalada en el numeral DECIMOSEGUNDO, que es la misma del numeral DÉCIMO- TERCERO, ya estaba cancelada para la fecha de la partición, en virtud de que el plazo de pago era de tres (03) años a partir del 03 de mayo de 2006, según se evidencia de la CLÁUSULA PRIMERA, sin embargo, el demandado actuando premeditada y maliciosamente, hizo creer a la demandada, que le estaba otorgando una concesión realmente inexistente.

Que es falso lo afirmado por el demandado, en el sentido de que otorgó a la demandante “como compensación por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo…” (sic).

Que son tales las maquinaciones del demandado, que en fecha 19 de octubre de 2007, el Banco Sofitasa, Banco Universal, le concedió un aumento de la Línea de Crédito o Cupo por DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2007, con el número 43, Tomo 319, cuya copia agregaron marcado “G”, del cual se observa que el demandado declara haber recibido el dinero en su totalidad, “acto en el cual se identificó nuevamente como soltero” (sic) y lo más insólito fue que al folio 5, líneas 19 al 28 de dicho documento, presentó a la “…ciudadana TRINA AURISTELA SEGOVIA ZAMBRANO, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V.-8.002.190 como su legítima esposa, lo cual resulta evidente de la cita del artículo 168 del Código Civil que hace en el documento precedentemente citado y en el cual la ciudadana compromete ilimitadamente el patrimonio de nuestra mandante. Razones por las cuales nos reservamos las acciones penales y civiles a que haya lugar…” (sic). (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta alzada).


Fundamentaron la demanda de nulidad de partición de bienes de la comunidad conyugal, en los artículos 156, 163, 1.346, 1.120, 1.123 y 1.196 del Código Civil.

Bajo el intertítulo VI, “PETITORIO”, señalaron que por las razones anteriormente expuestas, para demandar formalmente por vía ordinaria, al ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, en su carácter de causante del daño patrimonial sufrido por su representada, ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, para que conviniera o en su defecto a ello fuera obligado por el Tribunal, en aceptar y convenir en la nulidad de la partición efectuada mediante documento protocolizado en fecha 20 de octubre de 2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, el cual quedó registrado con el número 28, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 4º del año 2009 y como consecuencia de ello, de todas las convenciones establecidas en el referido documento.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 227.620,00), lo cual equivale a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.995 U.T.).

En el Capítulo VIII, denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, y medida de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal y reconocidos como tales en el documento de partición objeto de la demanda de nulidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal de la parte demandada, las siguientes direcciones “Centro Comercial Gladiola, planta baja, local Nº 1, Inversiones El Duque, entre calle 3 y avenida Bolívar, El Vigía Estado Mérida, y, Urbanización Lago Sur, segunda etapa, avenida Caja Seca Nº 0-8 y/o 0-10, El Vigía Estado Mérida…” (sic); asimismo, indicaron como su domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, primer nivel, oficina Nº 1-10, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente, solicitaron que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Se evidencia al folio 10, copia certificada de la diligencia de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, parte actora, solicitó la regulación de competencia, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Estando dentro del lapso legal correspondiente en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito de éste Tribunal la regulación de la competencia, y en consecuencia se remita al Tribunal que corresponda dicha decisión, en virtud que se está demandado la nulidad de un documento que desconocemos en su totalidad lo que nos da como consecuencia que aun los montos que contenga el mismo no pueden ser convalidados por la parte actora, razón por la cual se estimó el monto de la demanda en Bs. 227.620,00…” (sic).

Obra al folio 11, copia certificada de auto de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual ordenó remitir copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia y del libelo de demanda al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.

Este es el historial de la presente causa.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la declinatoria de incompetencia por la cuantía sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte el artículo 30 eiusdem, consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.

Así las cosas, se evidencia a los folios 02 al 09, copia certificada del libelo de la demanda, mediante el cual los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA y JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, demandaron formalmente al ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, por nulidad de documento de partición de bienes de la comunidad conyugal, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 227.620,00), correspondiedo su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Igualmente se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2012 (folios 18 y 19), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la demanda de nulidad de documento de partición de bienes de la sociedad conyugal, y, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la misma, por considerar que “…el valor de todos los bienes descritos en el instrumento fundamental de la demanda y que son objeto de la partición conyugal ascienden a un valor de Bs. 3.010.000,00…” (sic), y en consecuencia, declinó la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Igualmente observa esta Alzada, que la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, parte actora, como medio de impugnación de la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, solicitó la regulación de la competencia, en fecha 11 de abril de 2012 (folio 10).

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del contenido de la Resolución Nº 2009-0006, antes trascrita, se desprende que los Juzgados de Municipio, resultan competentes para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, se recibió en fecha 30 de marzo de 2012, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.

Igualmente, de la minuciosa revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandante estimó la demanda de nulidad de documento de partición de bienes de la comunidad conyugal, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 227.620,00), que para la fecha de interposición de la demanda, representaban DOS MIL QUINIENTAS VEINTINUEVE COMO UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.529,1), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, suma ésta que no excede el límite máximo de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) fijado en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución supra mencionada, para determinar la competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el auto de admisión, dejó expresamente sentado que “…el valor de todos los bienes descritos en el instrumento fundamental de la demanda y que son objeto de la partición conyugal ascienden a un valor de Bs. 3.010.000,00…” (sic), el cual en su opinión, superaba con creces el monto máximo fijado en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución supra mencionada.

En atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de febrero de 2012, Expediente Nº 2011-000685, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
…Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se entiende que la incompetencia por la cuantía, es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, según lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al respecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, señala que “Cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas (Art. 39)” (pp. 197-198) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I”, señala que la regla del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supone “…que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero…” (sic) (p. 326) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo afirma el citado autor que “…en el caso del Art. 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación del valor en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capítulo previo en el fallo definitivo” (sic) (p. 331).

Por otra parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra antes citada, señala que “…Si el demandante estima el valor de la demanda, el demandado puede aceptarla tácitamente no objetándola, o bien puede rechazarla por insuficiente o por exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda. Caso de que el demandado guarde silencio en su contestación sobre el valor asignado al objeto de la pretensión deducida, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad ulterior (…), con lo cual queda firme la estimación y el juez nada tiene que resolver sobre tal asunto” (sic) (pp. 198-199) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo 38 del Código Adjetivo, consagra que cuando no haya título o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, por tanto, corresponderá al demandado rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En el sub iudice, se observa que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 227.620,00), monto que equivale a DOS MIL QUINIENTAS VEINTINUEVE COMO UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.529,1), según el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012; en consecuencia, de conformidad con el artículo 1, literal “a)” de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad, que el tribunal que resulta competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de marzo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido en contra del ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, por nulidad de documento de partición de bienes de la comunidad conyugal, mediante el cual dicho Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2012
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual correspondió inicialmente su conocimiento, para conocer y decidir en primer grado, el juicio de nulidad de documento de partición de bienes de la comunidad conyugal a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federa¬ción.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil En…


la misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,

Exp. 5676.-