REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en fecha 20 de marzo de 2012, en virtud del recurso de invalidación propuesto por el abogado JAVIER GARCÍA VERGARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO EN ASOCIADOS, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS CANCINO, por cobro de bolívares por incumplimiento de contrato de opción de compra y sin lugar reconvención formulada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 134), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar expediente como Cuaderno Separado, con la nomenclatura que le fuere asignada al expediente en el cual se dictó la sentencia objeto de la invalidación a que recontrae el escrito presentado, en aplicación de lo preceptuado en el único aparte del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndole al recurrente, que por auto separado se resolvería lo conducente.-

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 135), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, consignó en 359 folios útiles, copias fotostáticas certificadas del expediente 22627.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012 (folio 498), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y, advirtió a las partes, que conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 330 eiusdem, el juicio se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, y en cuaderno separado del expediente principal; asimismo, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS CANCINO y MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos agregada su citación, a dar contestación a la demanda propuesta.

Mediante diligencias de fecha 18 de abril de 2012, que obran a los folios 501, 503 y 505, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó resultas de la citación de los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO, MIRIAN DEL VALLE ROJAS CANCINO y MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 509), este Juzgado dejó sin efecto las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal, y ordenó librar nuevamente las boletas de citación, -junto a la copia fotostática certificadas del auto de admisión y del libelo de demanda-, a las ciudadanas MIRIAN DEL VALLE ROJAS CANCINO y MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, para que sean practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, subsanando cualquier error dilatado al diligenciar.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (folio 512), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolvió la boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, debidamente firmada de su puño y letra.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012 (folio 514), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, ratificó la solicitud efectuada en el escrito contentivo del “Recurso de Validación” (sic), con el objeto de que “sea remitido el expediente a fin de que sea adosada a él la demanda de invalidación en concordancia con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 516), la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación de la demandada, por carteles.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 518), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación y sus recaudos anexos, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE ROJAS DE CANCINO.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 534), este Juzgado declaró improcedente la solicitud de se recabara el expediente del tribunal de la causa, a fin de que surtiera los efectos el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 514).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012 (folio 535), este Juzgado en virtud de haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, ciudadana MIRIAM DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su citación por carteles, conforme al pedimento de la abogada LUZ MARÍA MORILLO.

A través de la diligencia que obra al folio 537, la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, da por recibido “conforme” (sic) cartel, para su publicación por la prensa.

En fecha 03 de julio de 2012, los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ consignaron en un (01) folio útil (folio 539), escrito contentivo de la transacción celebrada entre ellos, con el objeto de poner fin al presente juicio, en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
Nosotros: Dr. JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, de la misma nacionalidad y domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.458.780 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.345 y hábil, actuando en su condición de apoderado juridicial [sic] de los ciudadanos: LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.2.774.089 y 3.686.864, con domicilio en Mérida y hábiles, por un lado, por el otro, la ciudadana: MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.548.714. domiciliada en Mérida y hábil y el ciudadano ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.475.847, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y hábil, asistidos por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.141.416, portadora de la matrícula de INPREABOGADO No. 82.125,; [sic] ante Usted, con el respeto de costumbre comparecemos de conformidad con los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.713 y 1.357 del Código Civil, para celebrar el presente acuerdo con el objeto de ponerle fin a los procesos en los cuales están involucrados las partes aquí nombradas y, que se describen a continuación:

PRELIMINAR: Ciudadano Juez Superior Primero, las partes aquí identificadas, participan a este Tribunal Superior, que hemos celebrado una transacción por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el proceso llevado en el Expediente No. 22.627, cuya invalidación se está demandando en este proceso. Por lo que, como consecuencia de anteriormente dicho, es que:

PRIMERO: Yo ANGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción y del procedimiento de invalidación incoada en el Expediente No. 5290, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO, MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO y MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, quienes aceptan el desistimiento y exoneran de costas a este ciudadano.

SEGUNDO: De la solicitud de Homologación.- Las partes aquí identificadas solicitan a este Tribunal, se sirva homologar la [sic] presente desistimiento, se le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se solicita igualmente se expida copias certificadas de la [sic] presente acto de auto composición procesal y del auto por el cual se le homologue. Y una vez cumplido los requerimientos hechos se ordene el cierre del presente expediente…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; subrayado y entre corchetes de esta Alzada)

I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y LUZ MARÌA MORILLO PÉREZ, el cual obra al folio 539 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra al folio 539, presentado en fecha 03 de julio de 2012, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 12, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la invalidación de una sentencia con la que no estaba conforme. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado personalmente tanto por el demandante, ciudadano ÁNGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, como por la codemandada, ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO, quienes estuvieron asistidos jurídicamente por la abogada en ejercicio LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, por lo que su legitimidad para efectuar la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada no está en duda; sin embargo, los codemandados de autos, ciudadanos LUÍS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, estuvieron representados en dicho acto por el profesional del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, razón por la cual corresponde a este Juzgador determinar, si en su mandato, dicho apoderado judicial, fue revestido de facultad expresa para transigir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa que al folio 150, obra copia certificada del documento-poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, conferido por los ciudadanos LUÍS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, mandato al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento-poder, verificó este Juzgador, que los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, le confirieron a sus representantes judiciales expresa facultad para transigir, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que su apoderado judicial, abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, tiene legitimidad para efectuar la transacción sometida al conocimiento de esta Superioridad, como en efecto lo hizo en el escrito antes reseñado. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, por un lado, por el otro, los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ GUERRERO y ÁNGEL LEONARDO MÁRQUEZ CHACÓN, asistidos por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2012 (folio 539), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los interesados, y conforme a lo solicitado -una vez quede firme dicho fallo-, se declarará terminada la causa y se ordenará su archivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir pacto en contrario entre las partes intervinientes en la referida transacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,

Exp. 5290.- María Auxiliadora Sosa Gil