REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 06 de junio de 2012, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 10448, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1757, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G., LINA VECCHIONE DE OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARICELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA, por violación de los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, al proceder por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las calles públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, seguidamente, no realizó pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, si bien es cierto que las costas se imponen cuando se trata de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso bajo estudio no las impuso, por cuanto no hubo temeridad y por la misma razón, no se le impuso a la parte presuntamente agraviada la sanción de diez días de arresto, conforme lo previsto en el artículo 28 eiusdem.
Por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 98), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012 (folios 99 al 102), por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en nombre propio y en su condición de co-apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación y sus recaudos anexos.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES
La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 22 de mayo de 2012 (folios 01 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número 1.703.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.317, actuando en nombre propio y en su condición de co-apoderado judicial de los mandantes ciudadanos EDGAR F. OCHOA G, LINA VECCHIONE de OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE de LANDAETA, BELKIS RIVAS de CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARISELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA de MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA del CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.786.847, 8.011.202, 1.605.166, 3.222.350, 3.034.490, 15.175.939, 9.477.539, 5.200.435, 5.202.435, 2.450.952, 4.493.723, 12.348.903, 14.917.734, 8.045.654, 13.966.681 y 11.468.942, domiciliados en la urbanización Santa María, calles El Bosque, Los Manglares y Los Bucares, conforme al poder que le fuera otorgado junto al abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 12, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina notarial, a los fines de interponer la acción de amparo bajo estudio, procedió a exponer lo siguiente:
Que en fecha 1° de agosto de 2011, los ciudadanos 1) MARTHA SALDIVIA de SANDIA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 2.032.615, domiciliada en la calle Araguaney, quinta Coromoto de la urbanización Santa María de esta Ciudad; 2) GUSTAVO RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad N° 1.645.384, domiciliado en la calle Los Jabillos, quinta Nazaret, N° 5-13, de la urbanización Santa María de esta Ciudad; 3) MIGUEL CONTRERAS P., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula del identidad N° 4.485.395, domiciliado en la calle Pico Espejo, quinta Ponsi de la Urbanización Santa María; 4) ELIZABETH DUNDEL, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.766.313, domiciliada en la calle Los Bucares, N° 1-50 de la urbanización Santa María y 5) EDGAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, se desconoce el número de su cédula de identidad, domiciliado en la calle Los Bucares, quinta “Entre Montes”, N° 0-40 de la urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, iniciaron la construcción de unas obras y trabajos delictuales en forma continua y reincidente, encerrando parte de la entrada de la urbanización Santa María, por la calle La Montaña a la calle La Aguada, terminando en fecha 17 febrero de 2012, que encerraron las calles Loma Redonda colocando un portón en la esquina de la calle Pico Espejo con la calle La Montaña.
Que colocaron portones de hierro corredizos y puertas del mismo material en las aceras, con cadenas y candados que impiden el acceso peatonal y vehicular a la urbanización de los habitantes y residentes de la urbanización y del público en general.
Que los perturbadores y los habitantes de la urbanización Santa María, saben que el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, aclaró la duda que existía, acerca de si las calles objeto de denuncia eran públicas o privadas, en virtud que la referida urbanización ni es universitaria, ni es privada como fue señalado en el oficio N° 5.803, de fecha 11 de marzo de 2003, dirigido por el Ingeniero Gerardo López al Ingeniero Alí Osorio Nava.
Que el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2003, señaló el carácter de vías públicas de las calles La Montaña, La Aguada, Loma Redonda, Pico Espejo y La Montaña.
Que en el mes de agosto de 2003, los agraviantes procedieron a cerrar la entrada de las calles Los Bucares y El Bosque, mediante el levantamiento de una cerca o muro de bloques frisados y una malla tipo ciclón sostenida por tubos galvanizados sobre bases de concreto, impidiendo el libre tránsito vehicular y peatonal.
Que dichos trabajos fueron realizados sin la anuencia de las autoridades competentes, violando los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Ordenanzas Municipales, razón por la cual fueron denunciados mediante la acción de amparo constitucional, cuyo juicio terminó sobrevenidamente sin la oposición de los accionados, en virtud que voluntariamente retiraron todos los obstáculos antes de proferirse la sentencia definitiva, motivo por el cual se declaró sin lugar.
Que la referida acción de amparo constituye uno de los antecedentes a la denuncia interpuesta objeto de estudio, que el fallo mencionado fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2003.
Que en referencia a la conducta reincidente de los agraviantes sobre el caso que nos ocupa, tenemos: Que en fecha 21 de enero de 2010, los agraviados por intermedio de su Representante Legal, se dirigieron al Ministro del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Segundo Director de Servicio de Vigilancia General y Seguridad Privada del referido Ministerio, a los fines de hacer del conocimiento, que en fecha 17 de julio de 2009, le habían enviado a los ciudadanos GUSTAVO RIVERA, ALEIDA HERNÁNDEZ, CONSUELO PACHECO, ELIZABETH DUNDEL, MARTA de SANDIA y WILLIAM GONZÁLEZ, en su condición de Miembros Directivos del Comité de Seguridad Social Integral y de la Unidad de Controlaría Social del Consejo Comunal de la Comunidad Santa María de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, una comunicación que hacía referencia a la violación del ordenamiento legal vigente, especialmente al hecho, que en fecha 06 de noviembre de 2009, se verifica la ilícita colocación de brazos de hierro en la calle El Bosque, que hace esquina con la calle Los Caobos de la urbanización Santa María, lo cual constituía una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal Venezolano.
Que tal violación es reincidente, porque en fecha 03 de diciembre de 2002, mediante oficio enviado por el Arquitecto Raúl Pietroniro, Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se les había denunciado por los mismos hechos.
Que en fecha 07 de septiembre de 2011, el Ingeniero Denis Márquez, en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se dirigió al ciudadano MIGUEL CONTRERAS (agraviante), a los fines de dar respuesta de su comunicación de fecha 02 de agosto de 2011, recibida en esa Gerencia en fecha 31de agosto de 2011, mediante la cual solicitaba autorización para cerrar las calles Pico Espejo y La Aguada de la urbanización Santa María, manifestando textualmente lo siguiente: “…no se otorga la autorización…”, por los motivos allí mencionados.
Que en fecha 20 de octubre de 2011, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se dirigió al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de dicha Alcaldía, para informar que la Gerencia de Vialidad en fecha 15 de septiembre de 2011, emitió opinión relacionada con el cierre de algunas vías en la urbanización Santa María, manifestando ser contraria a la colocación de portones objeto de consulta.
Que en fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de los accionantes, se dirigió al ciudadano ERNESTO GONZALEZ ESCALANTE, quien es Comandante de la Unidad N° 62 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, relatando los hechos y haciendo ver, que funcionarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, se apersonaron en la obra que se estaba ejecutando en contra de la Ley, mediante el rompimiento de la calle pública Los Bucares, que se comunica con las calles Los Mangles o Manglares y El bosque de la misma urbanización.
Que desde el día 07 de noviembre de 2003, los agraviantes pretendieron cerrar la vía con portones de hierro para interrumpir en forma continua el tránsito vehicular y peatonal.
Que en fecha 28 de octubre de 2011, se dieron de nuevo a la tarea de romper la calle pública denominada “Los Bucares”, en el mismo sitio donde en el año 2003 habían colocado los obstáculos (portones de hierro), que los propios agraviantes removieron voluntariamente antes de pronunciarse el Juez en la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2003.
Que para el año 2003, quien contrató la colocación de los citados portones, obteniendo el permiso de la comunidad fue la Dra. Elizabeth Dundell, quien vive en la calle Los Bucares, según información que suministró el encargado de la obra ciudadano JULIO CESAR GUTIÉRREZ, quien tiene un taller de estructuras metálicas en esta ciudad de Mérida y su número de teléfono celular es 0424-7562029.
Que en fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de los agraviantes se dirigió al ciudadano ROBERT GUILLÉN, quien es el Supervisor-Jefe de la Policía del Estado Mérida, entregándole copia de la comunicación enviada al ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ ESCALANTE y ese mismo día, los ciudadanos AMABLE MÉNDEZ PARRA, EDMUNDO MARTÍNEZ SUÁREZ y otros, se dirigieron a los ciudadanos GUSTAVO RIVERA, ALEIDA de HERNÁNDEZ, CONSUELO PACHECO, ELIZABETH DUNDEL, MARTA de SANDIA y WILLIAM GONZÁLEZ, quienes viven en la calle Los Jabillos, quinta Nazaret, N° 5-13 de la urbanización Santa María, el primero, en su condición de Miembro del Comité de Seguridad Social Integral y los otos, integrantes de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal de la Comunidad Santa María Norte, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, recordándole los fines de los Estatutos Sociales de los Organismos a los cuales pertenecen, antes citados y, a la vez para denunciar que “…los proyectos del Consejo Comunal Santa María Norte de aprobar y ejecutar la construcción e instalación de cuatro brazos mecánicos en la Calles Los Jabillos, El Bosque y Los Bucares y la construcción e instalación de cuatro brazos mecánicos en las mismas calles Los Jabillos, El Bosque y Los Bucares, con los cuales se pretende establecer horarios de visitas al público para el Parque Beethoven, es contrario a derecho, porque pretenden colocar a todos los integrantes de la Urbanización como violadores del ordenamiento legal vigente especialmente del artículo 50 de la Constitución que señala: “toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el Territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia…”, El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por las redes o vías nacionales, estadales y municipales y además, la violación del Código Penal que tipifica como delito a “quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías; haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años…” y, por lo tanto, salvan nuestra responsabilidad por los daños que se le puedan ocasionar a terceras personas con la colocación de esos brazos mecánicos o de cualquier otro tipo de obstáculo”. (Sic).
Que en fecha 08 de diciembre de 2011, los agraviados AMABLE MÉNDEZ PARRA, LINA V. de OCHOA, BELKIS RIVAS de CASTILLO, MARIAHELENA de BORGES, JUAN LANDAETA, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, MELVIN CASTILLO, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, BELKIS M. CASTILLO R, DAYANA E. RODRÍGUEZ y EDGAR J. OCHOA, se dirigieron al Arquitecto FERNANDO CHUECOS, quien es Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando la aplicación del Decreto signado con el alfanumérico DE-109, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, para que ordenara la demolición de los obstáculos colocados sin autorización alguna en la entrada de la calle Los Bucares de la urbanización Santa María, concernientes en una estructura de hierro de más o menos 13 mts de ancho por 2,20 mts de alto, divida en cuatro (04) puertas que están distribuidas así: una puerta en cada acera con su respectiva cerradura y dos puertas más en el centro, una corredera y otra fija con cadena y candado, en virtud del peligro inminente para ellos, como para quienes colocaron esos obstáculos y para el público en general, sobre lo cual no hubo respuesta alguna hasta la presente fecha.
Que en fecha 23 de enero de 2012, se dirigieron al Ingeniero DENIS MÁRQUEZ, quien es Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, denunciando los hechos ilícitos que hoy son objeto de amparo constitucional, que se consumaron definitivamente en fecha 26 de noviembre de 2011, referidos al cierre de las calles públicas Los Bucares, Los Mangles o Manglares y El Bosque por parte de los agraviantes, quienes ordenaron colocar todos los obstáculos antes reseñados (portones de hierro), en la entrada de la calle Los Bucares, para impedir el Tránsito peatonal, personal y vehicular de todos los habitantes de la urbanización Santa María y de extraños a la misma, olvidando todas las prohibiciones y recomendaciones que los organismos competentes le había hecho en años anteriores.
Que en fecha 23 de enero de 2012, el apoderado judicial de los agraviados se dirigió de nuevo a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Ingeniero DENIS MARQUEZ, haciéndole ver que el Decreto N° DE-109, dictado por la mencionada Alcaldía no puede violar los artículos 50 y 178, numerales 1 y 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la Ordenación Territorial, Urbanística, Vialidad Urbana, Circulación y Ordenación del Tránsito de Vehículos y de Personas en las Vías Municipales, no pueden ser cerradas definitivamente mediante permisos o autorizaciones de su oficina, que de aplicarse tales autorizaciones los autores de las mismas y los permisazos otorgados estarían incursos en la violación del artículo 357 del Código Penal reformado vigente.
Que en fecha 02 de marzo de 2012, el apoderado judicial de los agraviados se dirigió al abogado WILFREDO ESCOLA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Estado Mérida, a los fines de replantearle la situación violatoria del libre tránsito vehicular y peatonal en la urbanización Santa María y hacer del conocimiento del oficio emitido por el Ingeniero DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2012, para que le sirviera de apoyo en cuanto al pronunciamiento legal sobre el caso denunciado mediante oficio de fecha 08 de agosto de 2011, que hace referencia a la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de los derechos constitucionales que salvaguardan el libre tránsito vehicular y peatonal violentados en la urbanización Santa María, recordando que las calles Pico Espejo y La Aguada, tampoco fueron autorizadas por el Gerente de Vialidad Urbana como se pretendía hacer creer para cerrarlas.
Que denunciaron los agraviados, que en fecha 17 de febrero de 2012, el Ing. MIGUEL CONTRERAS P., junto a empleados y obreros suyos terminaron de colocar los portones con los que cerraron las calles públicas Pico Espejo, en la esquina que empalma con la calle Los Nevados y cerró la calle Loma Redonda en los dos extremos, en las esquinas que empalman con las calles Pico Espejo y La Montaña, que conducen a la entrada del tránsito vehicular y peatonal a toda la urbanización con salida al Barrio El Amparo y a la vía pública que conduce a Los Chorros de Milla, por donde circulan todos los vehículos y transporte público urbano para el colectivo en general.
Que por el congestionamiento del tránsito vehicular, sirve de escape o descongestionamiento en la medida que se puede del tránsito automotor esta zona urbanística, además de la multitud de personas de la Escuela Pública Reinoso Núñez y la Capilla Católica que allí funcionan.
Que tal cierre se hizo mediante la colocación de un portón de hierro, cadenas y candados y la obra obstructiva finalizó en fecha 17 de febrero de 2012, solicitando a la Sindicatura que se pronunciara de manera prohibitiva sobre el referido cierre, así como a cualquier solicitud que pretendiera cerrar otras calles de la urbanización.
Que en fecha 30 de marzo de 2012, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, envió al Ingeniero DENIS MÁRQUEZ, quien es Gerente de Vialidad Urbana de dicha Alcaldía, el oficio signado con el alfanumérico S.M.I-187-2.012, manifestándole que:
“…cursan denuncias por ante ese Despacho relacionadas con la colocación de portones metálicos en calles y avenidas de nuestra Ciudad siendo público, notorio y comunicacional el caso de las urbanizaciones “Santa María y La Mata” entre otras, en donde los habitantes de dichas comunidades han manifestado por escrito un sin número de comunicaciones, acompañándole a su vez de gran cantidad de pruebas fotográficas que evidencian la forma arbitraría de algunos vecinos, quienes creyéndose tener más derecho que otros, han utilizado espacios públicos en beneficio propio, a través de cierre de vías, todo bajo la mirada complaciente de quienes por mandato de la Ley estamos obligados a cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente….. El año pasado este órgano se pronunció sobre la ilegalidad de dichos portones o brazos metálicos … que no existe fundamento jurídico alguno que avale la vulneración o violación de un derecho tan importante como lo es, el transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la Ley….de que, una inspección realizada a distintos lugares de nuestro Municipio se pudo constatar el cierre de las siguientes calles: Pico Espejo, El Bosque, La Aguada, Los Bucares, Los Mangles o Manglares de la Urbanización Santa María sin que este Órgano tenga conocimiento sobre la apertura de procedimiento alguno por parte de la Gerencia de Vialidad dirigido a restablecer la normalidad en dichos sectores y de que, el Decreto DE-109 establece una serie de condiciones con respecto a los cierres de vías o puntos de control entre ellos lo indicado a las letras By C. La letra B dice que no genere congestionamiento, accidentes o conflictos al permitir el cierre y la “C”, dice QUE LA SOLICITUD DEBE ESTAR AVALADA POR LA TOTALIDAD DE LOS VECINOS INVOLUCRADOS EN EL SECTOR, MEDIANTE LA CONSTITUCION DE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS DETERMINANDO LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD …”(Cursivas y subrayado del texto copiado). (Sic).
Que en fecha 11 de abril de 2012, el apoderado judicial de los agraviantes se dirigió al Arquitecto ARMANDO ALVARADO SALINAS, quien es Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines de hacerle llegar la comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, signada con el alfanumérico S.M.L 187-2012, emanada de la Sindicatura Municipal, junto al oficio de fecha 08 de agosto de 2012, enviado por un grupo de vecinos de la urbanización al Ingeniero DENIS MÁRQUEZ, mediante la cual se denunció la colocación y el cierre de los portones metálicos en las calles públicas Los Bucares, Los Mangles o Manglares y El Bosque de la urbanización Santa María de esta ciudad.
Que asimismo la temeraria solicitud de cerrar las calles Pico Espejo y La Aguada de la urbanización, por lo cual finalmente solicitó la aplicación del artículo 83 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador.
Que fecha 03 de mayo de 2012, el apoderado judicial de los agraviados se dirigió al Arquitecto FERNANDO CHUECOS, quien es Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando extendiera respuesta a los innumerables oficios que se le dirigieron sobre el caso de la colocación y el cierre mediante portones metálicos de las calles públicas Los Bucares, Los Mangles o Manglares y El Bosque de la urbanización, que comunica con la entrada a la urbanización Santa María de esta ciudad.
Que en fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de los agraviados se dirigió de nuevo al ingeniero DENIS MÁRQUEZ, quien es Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando copia del oficio de fecha 02 de agosto de 2011, signado con el número 765, enviado por el Ingeniero MIGUEL CONTRERAS P., en relación al presente caso, quien cerró la calle La Aguada con calle La Montaña por su propia cuenta y por cuenta de los agraviantes, contraviniendo las disposiciones legales que amparan el libre tránsito peatonal, personal y vehicular.
Que después continuó cerrando las calles públicas de ese sector de la urbanización, colocando un portón de hierro en la calle Loma Redonda con calle La Montaña, partiendo de la calle Pico Espejo a la calle La Montaña y otro portón de hierro con el que cerró la calle Loma Redonda partiendo de la calle La Montaña y dejó de último, en cuanto a la culminación de la instalación de los portones de hierro, la calle los Nevados con calle Pico Espejo.
Que anexan un Plano de la Urbanización Santa María, para facilitar la visualización de las calles denunciadas como cerradas en el amparo constitucional bajo estudio, en el cual aparecen resaltados en color rojo los lugares exactos donde fueron colocados los portones metálicos en forma ilegal y arbitraria, para cerrar las mencionadas calles de la urbanización Santa María.
Que señaló como agraviantes de los hechos denunciados objetos del amparo constitucional bajo estudio los siguientes ciudadanos: 1) MARTHA SALDIVIA de SANDIA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 2.032.615, domiciliada en la calle Araguaney, quinta Coromoto de la urbanización Santa María de esta Ciudad; 2) GUSTAVO RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad N° 1.645.384, domiciliado en la calle Los Jabillos, quinta Nazaret, N° 5-13, de la urbanización Santa María de esta Ciudad; 3) MIGUEL CONTRERAS P., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula del identidad N° 4.485.395, domiciliado en la calle Pico Espejo, quinta Ponsi de la Urbanización Santa María; 4) ELIZABETH DUNDEL, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.766.313, domiciliada en la calle Los Bucares, N° 1-50 de la urbanización Santa María y 5) EDGAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, se desconoce el número de su cédula de identidad, domiciliado en la calle Los Bucares, quinta “Entre Montes”, N° 0-40 de la urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, quienes procedieron por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las calles públicas Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña, con portones de hierro en calle Loma Redonda, que comunica con la entrada a la urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, entre el 1° de agosto de 2011, 28 de octubre de 2011 y el 26 de noviembre de 2011, con los portones metálicos sin autorización alguna de los Organismos competentes, resistiéndose a quitar o despejar esos obstáculos para la libre circulación de vehículos y personas.
Que asimismo procedieron a cerrar abusivamente y sin autorización alguna de los Organismos competentes, las calles Loma Redonda con calle La Montaña partiendo de la calle Pico Espejo a la calle La Montaña y otro portón de hierro con el que cerraron la calle Loma Redonda, partiendo de la calle La Montaña, dejando de último la instalación de los portones de hierro en la calle Los Nevados con calle Pico Espejo, esto fue en fecha 17 de febrero de 2012, impidiendo el libre tránsito vehicular, personal y peatonal de todos sus habitantes y del público en general.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que somos un estado de Justicia Social y de Derecho que garantiza los intereses colectivos y difusos de todos los venezolanos, con mayor razón sucede en este caso, en donde tanto él como sus representados, vecinos todos y domiciliados en esa urbanización en sus condiciones de habitantes y propietarios, usuarios cotidianos y permanentes de las vías públicas de las calles La Aguada, El Bosque, Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo y las calles La Montaña, Loma Redonda y Los Nevados, donde ha vivido y viven sus representados desde hace muchísimos años, como es del conocimiento público y notorio, se sienten agraviados en su derecho constitucional de transitar libremente y por cualquier medio por las calles cerradas de la urbanización y que en materia de cumplimiento de normas constitucionales, los ciudadanos que pidan su aplicación no necesitan ajustarse a formas estrictas, ni a ritualismos inútiles, tal como lo contempla el artículo 26 de la Carta Magna, observando además, que el artículo 27 de la misma, dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de tal modo que, el amparo se consagra como un derecho autónomo innato, abstracto de obrar o solicitar la debida protección frente a los actos o hechos de cualquier persona o autoridad que los vulneren.
Que tanto sus mandantes como él, quien actúa en con doble carácter de abogado patrocinante y afectado o agraviado personal a la vez, de los hechos antes denunciados por ser habitante y vecino de las obstruidas calles de circulación vehicular, personal y peatonal La Aguada, El Bosque, Los Bucares, El Mangle o Manglares, Pico Espejo, La Montaña, Loma Redonda y Los Nevados de la urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, en virtud que ninguna autoridad competente ha resuelto el problema planteado, se ven obligados a ocurrir para demandar, por no tener otra vía legal oportuna y breve, ni un organismo ordinario o extraordinario, ni procedimiento breve y sumario y, menos aun acciones interdictales o posesorias de unas calles del dominio público al cual recurrir distinto a este, después de haber agotado todos los recursos e instancias sobre este caso, sin obtener respuesta ni justicia expedita alguna, con fundamento en la normativa constitucional citada de los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la situación jurídica infringida se mantiene, pese a todas las gestiones legales y personales hechas sobre el particular sin éxito alguno, procedieron a demandar a los agraviantes antes identificados a excepción del Ing. MIGUEL CONTRERAS P., para que convengan, en que carecieron y carecen de toda autorización emanada de los Organismos competentes, en fecha 1° de agosto de 2011, para iniciar por si mismos y/o mediante obreros a su cargo a cerrar la libre circulación vehicular, personal y peatonal de las calles públicas El Bosque, Los Mangles o Manglares y Los Bucares de la urbanización Santa María de la ciudad de Mérida, con la colocación de portones de hierro corredizos y puertas del mismo material en sus aceras con sus cadenas y candados, que impidieron e impiden el acceso por las tales calles a la entrada de la mencionada urbanización, para la libre circulación personal, peatonal y vehicular de todos los habitantes y residentes y del público en general, que concluyeron en fecha 26 de noviembre de 2011.
Que en cuanto al Ing. MIGUEL CONTRERAS, para que convenga que el día “veinticinco (17) de Febrero del 2.012 (sic)”, concluyó los trabajos de cerrar las calles La Aguada, Pico Espejo con Loma Redonda, Loma Redonda con La Montaña, Pico Espejo con Los Nevados de la referida urbanización, impidiendo o privando el derecho constitucional a la libre circulación vehicular, personal y peatonal diaria y permanente por las mismas, que son vías públicas utilizadas por todos los habitantes, vecinos, propietarios y residentes de la urbanización y por el público en general, haciéndose justicia por su propia mano en contra de sus derechos constitucionales denunciados, sobre bienes del colectivo de la urbanización, que no son ni de su exclusiva competencia, ni de su exclusivo dominio.
Solicitó al Tribunal, que por las razones antes expuestas, los agraviantes queden obligados a destruir, demoler o hacer desaparecer todos los obstáculos que impidan, limiten o cercenen sus derechos constitucionales que amparan la libre circulación y tránsito por la urbanización en la forma y las condiciones como se ha denunciado y a su costa o en su defecto, que el Tribunal así lo decretara, haciendo cesar inmediatamente la transgresión de las normas constitucionales denunciadas, re-estableciendo el uso, goce y disfrute de las calles, haciendo extensivo el fallo al público en general.
Igualmente solicitaron que como consecuencia del vencimiento total de los agraviantes, se les condene en el pago de las costas.
Que estimaron la demanda presentada en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y señalaron como domicilio procesal la avenida 5 (Zerpa), entre calle 23 y 24, Edificio Imperio, Primero Piso, Oficina “B”, Telef. 0274-2528035 de esta Ciudad de Mérida.
Que fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7, 10, 13, 17 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Junto con el escrito libelar co-apoderado judicial de los recurrentes produjo los siguientes documen¬tos:
1) Copia certificada de la comunicación de fecha 11 de marzo de 2003, dirigida por la Alcaldía del Municipio Libertador a los vecinos del sector oeste de la urbanización Santa María (folios 16 y 17).
2) Copia simple de la comunicación de fecha 13 de marzo de 2003, dirigida por la Alcaldía del Municipio Libertador al ciudadano AMABLE MÉNDEZ PARRA (folio 18).
3) Copia simple de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, proferida por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial (folios 19 al 24).
4) Copia simple de la comunicación de fecha 03 de diciembre de 2002, dirigida por los vecinos de la urbanización Santa María, al Arquitecto RAÚL PIETRONIRO, en su condición de Gerente de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 25 y 26).
5) Comunicación de fecha 21 de enero de 2010, enviada por el Dr. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Segundo Director de Servicios de Vigilancia General y Seguridad Privada del referido Ministerio (folios 27 y 28).
6) Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011, enviada por el Ing. DENIS MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Ing. MIGUEL CONTRERAS (folio 29).
7) Comunicación de fecha 20 de octubre de 2011, enviada por el Ab. WILFREDO ESCOLA, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Estado Mérida, al Ing. ORANGEL CAMACHO, Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 30).
8) Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2011, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al ciudadano ERNESTO GONZÁLES ESCALANTE, en su condición de Comandante de la Unidad N° 62 de Transito y Transporte Terrestre (folios 31 y 32).
9) Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al ciudadano ROBERT GUILLÉN, en su condición de Supervisor Jefe de la Policía del Estado Mérida (folios 33 y 34).
10) Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2011, dirigida por los vecinos de la urbanización Santa María, al Ing. DENIS MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 35 al 37).
11) Comunicación de fecha 23 de enero de 2012, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al Ing. DENIS MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 38).
12) Comunicación de fecha 02 de marzo de 2012, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al Ab. WILFREDO ESCOLA, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Estado Mérida (folios 39 al 41).
13) Comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, dirigida por el Ab. WILFREDO ESCOLA, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Estado Mérida al Ing. DENIS MÁRQUEZ, Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 42).
14) Comunicación de fecha 11 de abril de 2012, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al Arq. ARMANDO ALVARADO SALINAS, en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 43).
15) Comunicación de fecha 03 de mayo de 2012, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al Arq. FERNANDO CHUECOS, en su condición de Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 44).
16) Comunicación de fecha 10 de mayo de 2012, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al Ing. DENIS MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 45).
17) Comunicación de fecha 02 de agosto de 2011, dirigida por el Ing. MIGUEL CONTRERAS, al Ing. DENIS MÁRQUEZ, en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 46).
18) Plano de la Urbanización Santa María, remarcado con rojo el lugar de los hechos denunciados y con puntos rojos los sitios donde los agraviantes colocaron los obstáculos, portones de hierro, cercas, cadenas y candados que obstaculizan la libre circulación personal, vehicular y peatonal de dicho sector (folio 47).
19) Copia simple de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la Comunidad Santa María (folios 48 al 50).
20) Copia simple del Consejo Comunal Santa María Norte. Información Importante dirigida a los habitantes de la Urbanización (folios 51 al 54).
21) Publicación emanada del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, referida a las Reflexiones sobre el Estado Político y el Estado Social (folios 55 y 56).
22) Comunicación de fecha 20 de julio de 2009, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al Ab. WILFREDO ESCOLA, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Estado Mérida (folio 57).
23) Comunicación de fecha 23 de octubre de 2009, dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al Ab. KELLY CONTRERAS ARRIA, en su condición de Vicepresidente de Protección Industrial C.A. (folio 58).
24) Comunicación dirigida por el Ab. AMABLE MÉNDEZ PARRA, al ciudadano JESÚS JAVIER PARRA, en su condición de Gerente de Seguridad Veinticuatro C.A. (folio 59).
25) Doctrina y jurisprudencia sobre casos similares resueltos constitucionalmente, a los fines de ilustrar al Tribunal (folios 60 al 62).
26) Fotografías marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, “G” y “H” (folios 63 y 64).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 (folios 67 al 91), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcribe a continuación in verbis:
“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales tutelados en los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en base a los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional, en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad de la citada acción. En efecto en el texto de la presente decisión, este Tribunal indica las razones por las cuales considera inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G., LINA VECCHIONE DE OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARICELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA, interpuso la referida acción por cuanto considera que le fueron violados los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, al proceder por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en Calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad, en las fechas del 1 de agosto del 2011, 28 de octubre del 2011, y, del 26 de noviembre del 2011, con los obstáculos antes mencionados, sin autorización alguna de organismos competentes y se han resistido y se resisten a quitar o despejar esos obstáculos para la libre circulación de vehículos y personas, asimismo procedieron a cerrar abusivamente y sin autorización alguna de organismos competentes, las Calles “Loma Redonda con Calle La Montaña”, y otro portón de hierro con el que cerraron a la Calle Loma Redonda partiendo de la “Calle La Montaña”, dejando de último en cuanto a la culminación de la instalación de los portones de hierro en la “Calle Los Nevados con la Calle Pico Espejo”, todo esto el día 17 de febrero del 2012 en la misma Urbanización Santa María de esta ciudad, impidiéndole a la parte actora el libre tránsito vehicular, personal y peatonal en dicha urbanización de todos sus habitantes y del público en general.
En este sentido, el jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios [sic] (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Sobre la acción de amparo constitucional, comparte éste [sic] Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 6 de febrero DE 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:
“...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado:
“...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejó sentado:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en cuanto, a cuando se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Ello así, estima este Tribunal que la presente acción de amparo deviene en inadmisible en atención a los criterios subsiguientes que se explanan en el presente fallo, tanto por no haberse propuesto las acciones y recursos previos a la interposición del amparo constitucional y por existir la caducidad de la acción de amparo constitucional y así debe decidirse.
TERCERA: DE LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS ANTES DE INTENTAR LA ACCIÓN DE AMPARO: Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La Profesora universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados.
En el caso que aquí se examina, se puede constatar que existen dos procedimientos ordinarios, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, ellas son:
EN PRIMER LUGAR: EL AGOTAMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, los que debieron ser agotados por ante las autoridades locales u organismos competentes, encargados de la ordenación territorial y urbanística, conforme a la normativa legal vigente. En efecto, el artículo 83 de la Ordenanza sobre Arquitectura, y Construcciones Civiles del Municipio Libertador, establece que: “Todo el que construya, reconstruya, repare o transforme sin haber obtenido previamente de la Dirección de Obras Públicas el permiso correspondiente será sancionado, según la gravedad de la falta, con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra, o con la demolición de la misma, cuyo costo será cancelado por el infractor, según el caso. La sanción será aplicable al profesional responsable de la obra y si éste no lo tuviere al propietario…”
EN SEGUNDO LUGAR: EL AGOTAMIENTO DE LAS ACCIONES INTERDICTALES: Que debieron ser utilizadas antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, la correspondiente acción interdictal, habida consideración que esta vía extraordinaria no es idónea para dilucidar el caso sub-examine; por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que, la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida y así debe decidirse.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".
Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, este Tribunal considera que la presunta agraviada posee otras vías judiciales ordinarias, pero también eficaces y breves para proteger su derecho supuestamente violado tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
En consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal, conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, estaba condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. De modo que, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien correspondía conocer, debía proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Negrillas de esta Corte)
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Con fundamento en los criterios legales, doctrinarios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y la normativa citada, esta representación fiscal considera que, a la luz del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la presente acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE y así, debe decidirse.
CUARTA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Sobre este aspecto la Sala Constitucional [sic] el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, indica:
“...En caso de que exista una lesión continuada a derechos constitucionales, el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo, debe contarse a partir de la fecha en que se inició u ocurrió la lesión...”.
Según el escrito libelar, contentivo de la acción de amparo constitucional, los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, procedieron por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en Calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad, en las fechas del 1 de agosto del 2011, 28 de octubre del 2011, y, del 26 de noviembre del 2011, con los obstáculos antes mencionados, sin autorización alguna de organismos competentes, incurrieron en las violaciones del texto constitucional, ya citados.
Del extracto citado se colige que el dato para el inicio del cómputo de caducidad es el momento en el que el presunto agraviado tenga conocimiento, por cualquier medio, del mismo, o como lo estableció en otras ocasiones la Sala:
“En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo…” (Sentencia No. 1.429, Fecha: 24 de Noviembre de 2000, Magistrado Ponente: Moisés Troconis Villarreal).
Por simple y elemental lógica jurídica debe entenderse, sin lugar a dudas, que por vivir los presuntos agraviados en la Urbanización Santa María, tuvieron conocimiento de la construcción de las puertas a que hace referencia la acción de amparo constitucional, por lo que luego de ejercer las acciones administrativas ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y de interponer la correspondiente acción interdictal, si no hubiesen sido satisfechos sus requerimientos legales, en tiempo oportuno debieron interponer la acción de amparo constitucional, y no interponerla cuando ya había caducado la oportunidad para hacerlo, ya que habían tenido conocimiento de la colocación de las puertas, mal podían accionar por amparo constitucional, cuando habían transcurrido desde el 1 de agosto de 2011, en que se inició la obra, hasta el 22 de mayo de 2012, en que se introdujo la demanda, han pasado más de 9 meses, y ya había caducado la acción, habida cuenta que el lapso útil para proponerla es de seis (6) meses.
En efecto, dispone el artículo 6 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca:
“Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A este respecto, la Sala en fallo número 364 dictado el 31 de marzo de 2.005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
El señalado artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debería ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2055 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en relación al amparo y el ejercicio de los recursos ordinarios, estableció el siguiente criterio:
“En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (Caso: Todo Metal C.A.), estableció lo siguiente:
“… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.(Subrayado del Tribunal)
Los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Este lapso de caducidad creado por el legislador, tiene como función primordial, el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga...” (Ver Enrique Véscovi: “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia, 1984, pág. 95).
Ahora bien, con relación a la excepción a la caducidad, contenida en el artículo 6 ordinal 4 considera este arbitrium Iudiciis constitucional, que la Ley es la fuente de la caducidad, y cuando no se haya interpuesto la acción, ella se cumple de forma inexorable por el transcurso 6 meses a partir de la fecha en la que la parte presuntamente agraviada, tuvo conocimiento de los hechos, objeto del amparo constitucional; al contrario de la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse, ya que, no ataca la acción, sino al derecho material que se quiere hacer valer.
La caducidad gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, ya que desde el momento que la Ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso legalmente establecido, se logra impedir la pérdida de la misma.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S.A. México. 1963. Pág. 111).
Sobre este mismo particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.498, de fecha 12 de julio de 2.005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, sobre la caducidad, aún cuando la siguiente sentencia se refiere al momento en que tuvo conocimiento la parte presuntamente agraviada de la sentencia, y se enseña:
“(…) lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”
En este mismo sentido, y sin margen de dudas, este Tribunal considera que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es el día 1 de agosto de 2011, fecha en la cual la parte agraviada tuvo conocimiento del inicio de las labores del cierre de las calles, ya indicadas, hasta la fecha en que se presentó el libelo de la demanda contentiva del amparo constitucional, vale decir, hasta la fecha 22 de mayo de 2012, trascurrieron más de 9 meses, determinándose así, que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de nueve (9) meses desde que se produjo el inicio del cierre de las calles ya señaladas.
Siendo así, es procedente la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por existir caducidad y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos EDGAR F. OCHOA G., LINA VECCHIONE DE OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARICELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA, interpuso la referida acción por cuanto considera que le fueron violados los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los presuntos agraviantes ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, al proceder por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en Calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, si bien es cierto que las costas se imponen cuando se trata de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en este caso no se imponen, por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la Acción de Amparo Constitucional y además por ese mismo motivo no se le impone a la parte presuntamente agraviada la sanción de diez días de arresto, conforme a lo previsto en el artículo 28 eiusdem.
TERCERO: Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de esta Superioridad).
Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.
Del análisis del contenido del escrito libelar y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente, si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el ordinal 5to., como fuera sostenido por el Juez de la recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra los ciudadanos MARTHA SALDIVIA DE SANDIA, GUSTAVO RIVERA, MIGUEL CONTRERAS P., ELIZABETH DUNDEL y EDGAR HERNÁNDEZ, al proceder por sí mismos y mediante obreros bajo su dirección, a cerrar las Calles Públicas “Los Bucares, Los Mangles o Manglares, Pico Espejo con Los Nevados y Pico Espejo con La Montaña, Loma Redonda con La Montaña”, con portones de hierro en Calle Loma Redonda de la Urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por el co-apoderado judicial de los recurrentes en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra el libre tránsito vehicular, personal y peatonal diario y permanente, obstaculización y cierre de la vía pública.
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales para pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible y en tal sentido considera:
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Resaltado de este Juzgado Superior Primero)
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones del derecho al libre tránsito vehicular, personal y peatonal diario y permanente, obstaculización y cierre de la vía pública, como en efecto se evidencia, de lo expuesto por el co-apoderado judicial de los quejosos, abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el co-apoderado judicial de los quejosos alegó la violación de los artículos 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó de conformidad con los dispositivos 1, 2, 7, 10, 13, 17 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare constitucionalmente, ordenando a los agraviantes a destruir, demoler o hacer desaparecer todos los obstáculos que impidan, limiten o cercenen sus derechos constitucionales que amparan la libre circulación y tránsito por la urbanización en la forma y las condiciones como se ha denunciado y a su costa, o en su defecto, que el Tribunal así lo decretara, haciendo cesar inmediatamente la transgresión de las normas constitucionales denunciadas, re-estableciendo el uso, goce y disfrute de las calles, haciendo extensivo el fallo al público en general.
Esta Superioridad, Luego del análisis tanto del escrito introductivo de la instancia como de la sentencia recurrida, pasa a pronunciarse a los fines de verificar la existencia de vías ordinarias preexistentes que según el a quo, conllevan a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub lite, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 50 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
“Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución”.
Asimismo, ha establecido la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así entendemos, que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha sido restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, el a quo consideró que existían vías ordinarias restablecedoras de la situación jurídica infringida objeto de la solicitud de amparo, que debieron ser agotadas previamente por la parte de los quejosos antes de acudir a esta vía extraordinaria, las cuales son el agotamiento de las acciones interdictales previstas en nuestras leyes sustantiva y adjetiva y los procedimientos administrativos, por lo cual la acción de amparo resultaba inadmisible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, con el respeto que merece el a quo, considera esta superioridad erradas las consideraciones que lo llevaron a inadmitir la solicitud de tutela constitucional, bajo la falsa premisa de la existencia de vías ordinarias restablecedoras de la situación jurídica delatada como infringida, ya que los accionantes, en su condición de propietarios y habitantes de la urbanización Santa María, no ostentan la posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública de las calles Los Bucares, Los Mangles o Los Manglares y El Bosque, en virtud que las mismas son del uso y disfrute de la colectividad al ser catalogadas como vías públicas por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante comunicaciones de fecha 11 y 13 de marzo de 2003 que obra a los folios 16 al 18 del expediente, por lo cual no pueden ejercer la acción interdictal sobre tales vías públicas dominio del Estado y mucho menos lograr a través de esa acción el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violada. Y así se decide.
En cuanto a los procedimientos administrativos señaló la recurrida, que los quejosos debieron agotar las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por ante las autoridades locales u organismos competentes encargados de la ordenación territorial y urbanística, conforme a la normativa legal vigente contenida en el artículo 83 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcción Civil del Municipio Libertador que establece: “Todo el que construya, reconstruya, repare o transforme sin haber obtenido previamente de la Dirección de Obras Públicas el permiso correspondiente será sancionado según la gravedad de la falta, con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra o con la demolición de la misma, cuyo costo será cancelado por el infractor, según el caso. La sanción será aplicable al profesional responsable de la obra y si éste no lo tuviere al propietario de la misma”.
En este sentido considera este Sentenciador Constitucional, que los quejosos en amparo ante la situación jurídica delatada como infringida, acudieron a la vía administrativa en búsqueda de la tutela de los derechos denunciados, en virtud que se evidencia de las actas que conforman el expediente, las diversas comunicaciones dirigidas a las autoridades locales u organismos competentes encargados de la Ordenación Territorial y Urbanística, mediante las cuales hicieron del conocimiento de la situación planteada a los fines de lograr el restablecimiento de la misma, tales como:
1) Comunicación de fecha 20 de octubre de 2011, dirigida por el Sindico Procurador Municipal al ciudadano Orangel Camacho, en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio30),
2) Comunicaciones de fecha 08 de diciembre de 2011, 23 de enero y 10 de mayo de 2012, dirigidas por los quejosos en amparo al Ingeniero Denis Márquez, en su condición de Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 35 al 38 y 45),
3) Comunicaciones de fecha 20 de julio de 2009 y 02 de marzo de 2012, dirigidas por el quejoso en amparo al Sindico Procurador Municipal (folios 39 al 41),
4) Comunicaciones de fecha 11 de abril y 03 de mayo de 2012, dirigida por el quejoso en amparo a los Arquitectos Armando Alvarado Salinas y Fernando Chuecos, en su condición de Gerente y Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 43 y 44).
En efecto, de la comunicación de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 44), dirigida por el co-apoderado judicial de los quejosos al Arquitecto Fernando Chuecos, en su condición de Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se evidencia, que ante el silencio administrativo en la aplicación del artículo 83 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador, en virtud de haber transcurrido con creces el tiempo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que emanara respuesta alguna, el co-apoderado judicial de los quejosos consideró la posibilidad de interponer la acción de amparo para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida, razón por la cual considera quien sentencia, que el procedimiento administrativo fue agotado y en consecuencia, resultan erradas las consideraciones que llevaron al Juez de la recurrida a inadmitir la solicitud de tutela constitucional, bajo la falsa premisa de la existencia de vías ordinarias restablecedoras de la situación jurídica delatada como infringida. Y así se decide.
En relación a la caducidad decretada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida bajo la apelación en estudio, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) meses desde que se produjo el inicio del cierre de las calles señaladas, esto es, desde el 1° de agosto de 2011, hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en que se presentó el escrito libelar, conforme lo establece el ordinal 4to., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera:
Establece el ordinal 4to., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
…4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
El referido lapso de caducidad es de gran importancia dentro del proceso, en virtud de su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que garantiza el sistema democrático, cuya finalidad es el aseguramiento de que en el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, a los fines de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, es un lapso procesal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial, los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Se observa que la decisión recurrida en apelación, desconoció el silencio administrativo en la aplicación del artículo 83 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador, en virtud de haber transcurrido con creces el tiempo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que emanara respuesta alguna que restableciera los derechos constitucionales presuntamente violados, motivo por el cual, el co-apoderado judicial de los quejosos, mediante comunicación de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 44), dirigida al Arquitecto Fernando Chuecos, en su condición de Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, manifestó la posibilidad de interponer la acción de amparo para la tutela constitucional de sus derechos.
Así pues, no se evidencia dentro de las formas de consentimiento tácito que señala el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el órgano jurisdiccional, para obtener el reestablecimiento de la presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional, en virtud que se evidencia mediante la comunicación de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 44), que la parte recurrente nunca estuvo inactiva y por tanto siempre manifestó interés en la protección de sus derechos, al activar el órgano administrativo como vía idónea preexistente, razón por la cual se constata que no ha operado la caducidad de la acción. Y así se decide.
En efecto considera esta Alzada, a los fines de determinar si se verificó el lapso de caducidad en el caso bajo estudio, que la operación aritmética a realizarse es entre el 03 de mayo de 2012 (folio 44), fecha en la cual el co-apoderado judicial de los quejosos dirigieron una comunicación escrita al Arquitecto Fernando Chuecos, en su condición de Gerente Encargado de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de manifestar la posibilidad de interponer la acción de amparo para la tutela constitucional de sus derechos, en virtud del silencio administrativo en la aplicación del artículo 83 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador, al haber transcurrido con creces el tiempo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que emanara respuesta alguna que restableciera los derechos constitucionales presuntamente violados, hasta el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda de amparo, evidenciando que entre ambas fecha no se verifica el lapso de caducidad de seis (06) meses, razón por la cual, resultan erradas las consideraciones que llevaron al a quo a inadmitir la solicitud bajo la falsa premisa de haber caducado el lapso para ejercer la acción. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgador de Alzada en sede Constitucional considera, que la acción de amparo interpuesta por el abogado AMABLE MÉNDEZ PARRA, actuando en nombre propio y en su condición de co-apoderado judicial de los mandantes ciudadanos EDGAR F. OCHOA G, LINA VECCHIONE de OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE de LANDAETA, BELKIS RIVAS de CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARISELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA de MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA del CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA MÉNDEZ, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual no resultaba procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de la tutela constitucional formulada y objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, razones éstas suficientes para que proceda la nulidad de la sentencia recurrida y la correspondiente reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 30 de mayo de 2012, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución corresponda su conocimiento, emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional sub examine, con exclusión de las causales invocadas por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, inclusive con la celebración de la audiencia oral y pública, que permita tanto al presunto agraviado, como al presunto agraviante, desplegar los elementos probatorios a favor de sus alegatos y defensas, si fuere el caso. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2012, por el abogado ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos AMABLE MÉNDEZ PARRA, EDGAR F. OCHOA G., LINA VECCHIONE DE OCHOA, JUAN LANDAETA, ALICE DE LANDAETA, BELKIS RIVAS DE CASTILLO, BELKIS MARGARITA CASTILLO RIVAS, VLADIMIR ALEXIS MÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ RIVAS, MARICELA MARCUCCI PAZ, TULIA PEÑA DE MÉNDEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARTÍNEZ, MARIAHELENA MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO ANCHETA CONTRERAS, ANA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, DAYANA E. RODRÍGUEZ y THAIRA NADHEZNA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de mayo de 2012.
SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 30 de mayo de 2012, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda su conocimiento por distribución, emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional sub examine, con exclusión de las causales contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada por el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, con la celebración de la audiencia oral y pública inclusive, que permita tanto al presunto agraviado, como al presunto agraviante, desplegar los elementos probatorios a favor de sus alegatos y defensas, si tal fuere el caso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Inde¬penden¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil. En…
la misma fecha, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, un (01) juego de copias certificadas de la decisión que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5694
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