REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2012, por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apode¬ra¬do judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, contra el auto decisorio de fecha 22 de febrero del mismo año, dictada por el JUZGADO TERECERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ape¬lan¬te contra la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, por reconocimiento de documento en su contenido y firma, mediante la cual dicho Tribu¬nal, declaró “INADMISIBLE”, la mencionada solicitud (sic).

Por auto del 15 de marzo de 2012 (folio 17), el a quo admitió en ambos efectos la apela¬ción inter¬puesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 20 del mismo mes y año (fo¬lio 20), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03813.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 21), el profesional del derecho WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa el desglose del documento fundamental.

Por auto de fecha 29 de marzo de de 2012 (folio 22), esta Superioridad en atención a la diligencia realizada por la parte actora, ordenó el desglose del presente expediente y la entrega al peticionario de dicho documento, y dejar en su lugar copia certificada del mismo.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio 24), este Tribunal advirtió a las partes que, por cuanto vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes presentará informes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa

Mediante auto del 25 de junio de 2012 (folio 25), este Tribunal, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, y, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por reconocimiento de documento en su contenido y firma, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.366.758, asistido por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 28.068, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, mediante auto decisorio de fecha 22 de febrero de 2012, declaró “INADMISIBLE la presente solicitud” (sic).

Se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folios 7 y 8), el Tribunal de la causa declaró inadmisible dicha solicitud, argumentando lo que por razones de método se transcribe a continuación:

“[Omissis]
El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado (compra-venta), sin indicar la fundamentación jurídica, por lo que resulta forzoso analizar el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iuri novit curia), según el cual este no debe limitarse el conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
Así encontramos, que el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ciertamente el precitado artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.
En ese sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante lo que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
Corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento extralitem o no, y caso afirmativo debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, ya que indiscutiblemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito cabeza de autos y de la hoja de distribuciones evidencia con meridiana claridad, que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma extra litem.
Habiéndose determinado entonces que tipo de documento se pretende someterla reconocimiento, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier tipo de documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato indicado porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado no está referido a cantidades líquidas y exigibles.
Así las cosas, esta operadora de justicia advierte que los hechos narrados en el escrito de solicitud, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga un obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
A decir del Dr. ABDON [sic] SANCHEZ [sic] NOGUERA, en su obra MANUEL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 170, “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado.
Entonces, quien suscribe es del criterio que forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma laconica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por procedimiento ordinario cumpliendo todas las fases de proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; más sin embargo tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal.
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documento privado (compra-venta), específicamente al folio 4, celebrado de manera privada no es procedente, es decir, no puede tramitarse como una solicitud Extra Litem, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse a través de la Vía Ejecutiva, y por cuanto no se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad señalados en el ya referido 340, tampoco puede tramitarse como demanda principal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adrianio, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide. [Omissis]” (sic) (folios 7 y 8). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 9), el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, oportunamente interpuso contra dicho auto decisorio el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie procede o no la inadmisibilidad apelada de reconocimiento de contenido y firma dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de febrero de 2012, y si tal decisión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Nuestro legislador procesal, en el actual Código de Procedimiento Civil expone lo relativo a la admisibilidad de la demanda, en efecto, en nuestro sistema procesal civil la admisión de la demanda, se encuentra expresamente regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (sic)


Observa esta Superioridad que en el escrito libelar el demandante, realizó el siguiente planteamiento:

“[Omissis]
Yo, JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, Venezolano [sic], Mayor de Edad [sic], Soltero, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.366.758, domiciliado en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado [sic] Mérida y hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.065, Inpreabogado bajo el Nº 28.068 , de igual domicilio y hábil, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para exponer y solicitar:
Con fecha Veintisiete (27) del mes de Diciembre [sic] del año Dos Mil Once (2011). celebre [sic] con la Ciudadana MERCEDES PINZON [sic] SARMIENTO, Venezolana [sic], Mayor [sic] de Edad [sic], Soltera, Titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº V-16.745.176, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil; Un contrato de compraventa sobre un vehículo, mediante un documento privado, que posteriormente sería elevado a Publico [sic] mediante su autenticación respectiva, contrato de venta que es del tenor siguiente, “Yo, mediante su autenticación respectiva, contrato de venta que es del tenor siguiente: “Yo, MERCEDES PINZON [sic] SARMIENTO, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula [sic] de identidad Nº V-16.745.176, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, del Estado [sic] Mérida y hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en Venta Pura y Simple. [sic] Perfecta e Irrevocable, al ciudadano JOSE [sic] GREGORIO AYALA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.758, del mismo domicilio e igualmente hábil, un vehículo usado de mi propiedad, con las siguientes características […]. El precio de la presente venta es por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (73.000,00), que declaro ya recibidos en transferencia bancaria realizada por ante el Banco Bicentenario de la Ciudad [sic] de El Vigía del Estado Mérida de fecha 27-11-2011, a mi entera y cabal satisfacción, traspasándole la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, del cual presento comprobante de dicho pago para certificar la negociación, obligándome al saneamieto de Ley. Y yo, JOSE [sic] GREGORIO AYALA VALERO, ya identificado declaro, acepto la presente venta en cuyos términos estoy conforme. Se hacen dos ejemplares a un solo tenor y a un solo efecto por vía privada. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de Diciembre de2011’. Aparecen las firmas de los otorgantes, ilegible la del vendedor, legible la del comprador, documento que un (1) folio útil, en original marcado con letra ‘A’, acompaño al presente escrito. Ahora bien Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales contenidas en la Ley Adjetiva y sustantivas respectivas, solicito a Usted; que previa las formalidades de Admisión, Sustanciación [sic] y Providenciacíon [sic] de la presente solicitud, se sirva Citar [sic] a la ciudadana, MERCEDES PINZON [sic] SARMIENTO, plenamente identificada en este escrito, para que en su carácter de vendedora del vehículo anteriormente determinado, Reconozca [sic] en su contenido y Firma [sic], el documento que en Un (1) Folio útil, marcado con letra ‘A’, acompaño al presente escrito. Para dar cumplimiento con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, indico como dirección para la Citación del llamado al Reconocimiento, la siguiente, Kilometro [sic] nueve (9), Carretera Vía San Cristóbal, Frente al Fuerte Caribay, Parroquia Presidente Páez, Territorio [sic] de la Ciudad [sic] de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solícito [sic] que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y una vez evacuado, se sirva expedirme una Copia Certificada de todas las actuaciones contentivas del presente asunto, acordada la misma se me devuelva original del presente escrito, sus anexos y las resultas correspondientes, para sus fines legales subsiguientes. Solicito que para la admisión y sustanciación de la presente solicito, se habilite el tiempo útil que sea necesario dada la urgencia que juro en este acto. [Omissis]” (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

A tal efecto de la revisión del libelo de la demanda, este Juzgador constata que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA, hizo un relato de los hechos e igualmente solicitó en el mencionado escrito se hiciera la citación de la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, a los fines de que ésta última, reconociera el contenido y firma del documento de compra venta de un vehículo el cual, tal y como se desprende del escrito consignado por la demanda parcialmente transcrita ut supra.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a las causas de inadmisibilidad de la acción, y al efecto observa que la doctrina patria en relación a los motivos de inadmisibilidad expresa:

"El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa». Por primera vez, pues, se incorpora al procedimiento común la posibilidad del examen de oficio in limine litis de algunos de los presupuestos procesales, que sólo se habían contemplado en el proceso contencioso administrativo. De tal forma que ahora la admisión de la demanda no puede ser mecánica como lo era antes, sino que, por el contrario, los jueces deben examinar el escrito de la demanda para concluir si es admisible por no atentar contra el orden público, las buenas costumbres o contra alguna disposición expresa de la Ley.
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio a que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la precisión que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinarlos presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inició del proceso.
En efecto (…), los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba [sic] la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. Por ejemplo, el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres califica a sus disposiciones. De tal forma que si una pretensión tiene como base un contrato celebrado en violación de alguna norma de aquella Ley, el Juez puede declarar inadmisible de la demanda. Claro está que en los casos señalados, la contrariedad del orden público es patente, y, por lo tanto, a los jueces les es relativamente fácil impedir el inicio del respectivo juicio. Similar consideración podría hacerse cuando la demanda, objetivamente, resulte contraria a las buenas costumbres, por basarse, por ejemplo, en un ilícito, o en un delito.
En cuanto al otro motivo de la inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, si un arrendador pretende ejecutar un contrato de arrendamiento que esté prohibido por la Ley de Reforma Agraria, o aspira que se dé cumplimiento a alguna de las cláusulas que estén prohibidas por esta Ley porque la misma las declare nulas, (…), también en este caso, el Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Claro está que en los casos señalados, la contrariedad del orden público es patente, y, por lo tanto, a los jueces les es relativamente fácil impedir el inicio del respectivo juicio. Similar consideración podría hacerse cuando la demanda, objetivamente, resulte contraria a las buenas costumbres, por basarse, por ejemplo, en un ilicito, o en un delito.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de administración, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público porque estas acciones son contrarias a la ley, porque estos bienes son inalienables Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas

También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas, las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba ; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a titulo universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último , otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también caben dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración del desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (artículo 271).
En cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla; y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede oponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem.
Con respecto a esta cuestión, debo aclarar que no deben confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo. En efecto, las demandas prohibidas nunca podrán dar lugar a un proceso, mientras que las segundas, si cumplen con determinados requisitos formales, pueden dar inicio a la causa [omissis]”. (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (cf Duque Corredor Román J.: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, pp. 127 al 130).

La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fallo del 14 de junio de 2000, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

"Sobre este punto, observa la Sala, que la Admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (‘nulidad de contrato’ y la ‘reivindicación’), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 C.P.C.) peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible.
Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.
Aprecia la Sala, interpretando la disposición transcrita, que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda.
En consecuencia, no puede interpretarse, que el Juez de la Primera Instancia a quien correspondió la admisión, produjera un auto incompleto cuando admitió la demanda, ya que nada dijo acerca de las otras pretensiones demandadas; y no puede afirmarse que hubo una negativa tácita de admisión, por cuanto, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo ‘la admitirá’, está ordenando al Juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación” (sic).


Del contenido de las normas y las referencias doctrinales supra transcritas, se infiere, que se negará la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y en caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa.

Así, al realizar la minuciosa revisión del caso que nos ocupa, esta Superioridad observa, que el escrito introductorio de la pretensión, tiene por objeto, la solicitud por vía autónoma del reconocimiento de contenido y firma del documento de compra y venta de un vehiculo por la ciudadana MERCEDES PINZÓN SARMIENTO, que como así lo expresó la recurrida, es una de las maneras de realizar este tipo de planteamientos. En tal virtud, no logra entender este sentenciador que motivos conllevaron a la Jueza emisora del fallo cuestionado, para aplicar una normativa legal totalmente ajena y distanciada a la que la propia ley le confería para declarar la inadmisibilidad de la petición realizada.

Ante lo expuesto, concluye esta superioridad, que la Jueza del Tribunal inferior erró en la base legal para declarar la inadmisión in limine litis de la pretensión propuesta, pues para declarar ésta, solo debió tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, vale repetir, que la demanda “… no es [sea] contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

Así, este juridiscente con fundamento a los argumentos supra realizados, considera pertinente, declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, declarar nulo el auto de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Adicionalmente, con estricta sujeción al principio del equilibrio del las partes en el proceso, considera de igual forma apropiado, reponer la causa al estado en que el mencionado Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuan¬do en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2012, por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apode¬ra¬do judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO AYALA VALERO, contra el auto decisorio de fecha 22 de febrero del mismo año, dictada por el JUZGADO TERECERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por reconocimiento de documento en su contenido y firma, mediante la cual dicho Tribu¬nal, declaró “INADMISIBLE”, la mencionada solicitud (sic).

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la mencionada acción.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa, a la fecha en la cual se dictó el auto írrito que dio lugar al presente recurso, a fin de que el mencionado Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción.

CUARTO: En razón de que fue revocada la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expe¬diente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independen¬cia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. S03813
JRCQ/mctg