REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de junio de 2007, por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y FERNANDO RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 14 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los mencionados ciudadanos por la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, por cobro de bolívares ocasionado por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada al pago de “CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante” (sic). Asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por el apoderado judicial del codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y de conformidad con el artículo 274 condenó en costas a la parte demandada.

Por auto del 28 de junio de 2007 (folio 253), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 12 de julio del mismo año (folio 256), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 260), el coapoderado judicial del codemandado FERNANDO RAMÍREZ promovió prueba en esta instancia, la cual por auto dictado el 16 del mismo mes y año este Juzgado negó su admisión por ser la misma manifiestamente ilegal.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escritos de informes en esta Superioridad.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 265), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2007 (folio 267), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 268), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 278), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo quedó expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí señalado.

Reanudada la causa y encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado en fecha 17 de noviembre de 2003 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al para entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GÓNZÁLEZ RAMÍREZ, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil; 127 y 129 de “la Ley de Tránsito Terrestre” (sic); 152, 254 y 256 del “Reglamento de la Ley de Tránsito” (sic) y en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra los ciudadanos ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y FERNANDO RAMÍREZ, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, hecho éste que, según lo expuesto en el escrito libelar, ocurrió el 8 de noviembre de 2003, en el que participó un vehículo automotor, marca Fiat, modelo Palio, color verde, uso particular, año 1998 propiedad de la demandante, colisionando con el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color azul, uso particular, año 1997 propiedad del codemandado, ciudadano FERNADO RAMÍREZ y en el que conducía el otro codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 26), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante el local sede de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de citación, en cualquiera de las horas de despacho de ese Tribunal fijadas en la correspondiente tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda de marras. Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, ordenó librar los recaudos y entregarlos al Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.

En declaración unilateral, la cual obra al folio 30 del presente expediente, fechada 28 de enero de 2004, el Alguacil del Juzgado a quo, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GUTIÉRREZ ALBARRÁN, expuso que consignaba boleta de citación debidamente firmada por el codemandado FERNANDO RAMÍREZ. Asimismo en declaración de fecha 12 de febrero del mismo año, el mencionado Alguacil manifestó que devolvía boleta y recaudos de citación del codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA sin haber sido posible la citación personal del referido ciudadano.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004 (folio 43), el a quo ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que realizó tal solicitud.

Cumplido todo el trámite referente a la citación por carteles, por auto de fecha 10 de mayo de 2004 (folio 54), el Tribunal de la causa previa solicitud, acordó la designación como Defensor Judicial al profesional del derecho ELISEO ANTONIO MORENO a quien acordó notificar mediante boleta a fin de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y en caso positivo prestara juramento.

En declaración de fecha 14 de mayo de 2004 (folio 55), el Alguacil del a quo expuso que consignaba boleta debidamente firmada por el prenombrado abogado ELISEO ANTONIO MORENO a quien notificó personalmente el día 13 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 57), el apoderado actor, abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ solicitó designar un nuevo Defensor Judicial en virtud de que ya había transcurrido el lapso para que el ya designado compareciera a manifestar su aceptación o excusa. En consecuencia, por auto del 24 de mayo de 2004 (folio 58), el a quo revocó la designación del referido defensor judicial y en su lugar designó al abogado NESTOR SAMBRANO LINARES a quien igualmente acordó notificar.

Mediante acta de fecha 3 de junio de 2004, (folio 61), el prenombrado profesional del derecho NESTOR SAMBRANO LINARES expuso que aceptaba el cargo para el cual fue designado como defensor judicial del codemandado, al cual el Tribunal le tomó el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia del 15 de junio de 2004 (folio 65), la abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ consignó poder especial que le fue otorgado por el codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA a ésta y al profesional del derecho ELISEO MORENO MONSALVE.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004 (folio 80), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE en su carácter de coapoderado judicial del codemandado FERNÁNDO RAMÍREZ consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, consignó poder especial que le fue otorgado por el mencionado codemandado a éste y a la profesional del derecho BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ el cual obra agregado a los folios 86 y 87.

Igualmente, por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2004 (folios 91 al 97), el prenombrado coapoderado judicial, abogado ELISEO MORENO MONSALVE en su carácter de apoderado judicial del codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA dio por separado contestación a la demanda incoada en contra de su mandante y propuso reconvención contra la actora, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.

Junto con dicho escrito, el apoderado del codemandado reconviniente presentó los documentos que obran agregados a los folios 98 al 101, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

En auto del 20 de julio de 2004 (folio 103), el Tribunal a quo admitió la reconvención propuesta por el codemandado y, en consecuencia, suspendió el proceso respecto a la demanda interpuesta y fijó el “SEGUNDO DÍA”(sic) de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para que la actora- reconvenida diera contestación a la reconvención interpuesta en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la correspondiente tablilla; evidenciándose que posteriormente por providencia de fecha 22 del mismo mes y año (folios 104 y 105), se revocó por contrario imperio aquel auto, acordando admitir la reconvención fijando el quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para la contestación a la reconvención.

Por diligencia del 9 de agosto de 2004 (folio 108), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ consignó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención interpuesta en contra de su mandante.

En auto de fecha 11 de agosto de 2004 (folio 117), el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente al referido auto a las once de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte. Seguidamente se evidencia que por auto del 19 del mismo mes y año dicha audiencia se difirió para el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

Consta del acta de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 119 al 121), que en la oportunidad indicada se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la cual se encontraron presente los apoderados judiciales de ambas partes, agregándose el escrito presentado por el apoderado actor.

Por decisión de fecha 7 de septiembre de 2004 (folios 124 al 133), el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos y los límites de la controversia en los términos allí expuestos.

Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2004 la coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escritos de pruebas los cuales obran agregados a los folios 137 al 140.

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 (folios 152 al 153) el a quo decretó “la reposición de la causa al estado de realización de la audiencia preliminar” (sic) y en consecuencia declaró “nulas las actuaciones posteriores a dicho acto” (sic) en virtud de que en la audiencia preliminar anteriormente celebrada “la Juez Temporal que conocía para el momento omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la reconvención” (sic); evidenciándose que posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2005, se llevó a cabo nuevamente la audiencia preliminar según consta del acta que obra agregada a los folios 157 al 165.

Igualmente se evidencia, que por decisión de fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 170 al 178), el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos y los límites de la controversia en los términos allí expuestos, ordenando entre otras cosas, la intervención forzada del tercero, ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO de conformidad con el artículo 382 eiusdem; y la apertura del lapso probatorio.

En acta fechada 17 de octubre de 2006 (folios 213 al 214), la para entonces Jueza del Tribunal de la causa, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la presente causa y, en consecuencia, luego de remitir las actuaciones referente a dicha inhibición al Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 235), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 869 de Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de que se llevara a efecto la audiencia oral, la cual se evidencia del acta que cursa a los folios 236 al 238, que la misma se realizó en fecha 30 de mayo del referido año, en la cual sólo estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora y se decidió como punto previo que la parte demandada si tiene cualidad para actuar y declaró sin lugar la reconvención; asimismo declaró con lugar la demanda y condenó al pago de “CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) que comprende la suma adecuada y obligada a pagar por este Tribunal a la parte perdidosa” (sic), disponiendo finalmente que dentro de los diez días de despacho siguiente a la mencionada fecha emitiría pronunciamiento por escrito.

Efectivamente, en fecha 14 de junio de 2007, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios 239 al 248 de este expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención. Igualmente, hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS


La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito libelar, cursante a los folios 1 al 5, el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Que en fecha 8 de noviembre de 2003, su mandante se desplazaba por la avenida 4, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Mérida en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca Fiat, modelo Palio, año 1998, color verde, uso particular, serial del motor número 5220229, serial de carrocería ZFA1780020V007775 y matriculado con la placa LAB-19V.

Que al llegar al semáforo de la intersección de la calle 26 con la Avenida 4, que a pesar de contar con la Luz Verde a su favor, su mandante recortó la velocidad para disponerse a cruzar la vía en ruta hacia la calle 27 y que habiendo recorrido escasos 3 metros, de una manera intempestiva se le “avalanzó [sic] un vehículo que venía a exceso de velocidad por la Calle 26 en sentido de la Avenida 5 hacia la Avenida 4 y, la IMPACTO tan fuertemente por el lado lateral izquierdo de su vehículo (parte de adelante), haciendola [sic] girar en su propio eje en un ángulo de CIENTO OCHENTA GRADO (180º)” (sic).

Que era tan alto el grado de velocidad en que venía el vehículo que la impactó, que una vez que hizo contacto, “colisionando al vehículo de [su] representada, el vehículo quedó sin control traspasando la isla que divide la vía, se proyectó invadiendo el canal contrario de circulación, deteniendose [sic] a unos CUARENTA (40) METROS aproximadamente” (sic).

Que del croquis del expediente de Tránsito número 03-10-67 emanado del Departamento Técnico de investigaciones de Accidente, se determina fehacientemente que el conductor del vehículo que colisionó con el de su mandante, ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, con el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, año 1997, color Azul, uso particular, serial motor nº 2E3025269, serial de carrocería EP900008558 y matriculado con la placa nº AA052M; conducía a una “impresionante velocidad, evidentemente excesiva y que, si no causó una desgracia mayor fue por que, a la hora en que sucedió el accidente, aproximadamente a las 12 de la noche) no transitaba muchos vehículos ni peatones quienes pudieran haber perdido hasta la vida, con el agravante de venir conduciendo bajo los efectos de bebidas alcoholicas [sic]” (sic).

Que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito, señala expresamente el límite de velocidad en que debe circular los vehículos en las vías públicas y, que “en su numeral 2,literal “b” establece un límite máximo de 15 Km/hora y, de la misma declaración escrita del conductor que se encuentra inserta en el expediente de Tránsito, el mismo expresa que se desplazaba a una velocidad promedio de 50 Kms./h., lo cual es violatorio de la norma señalada, pero no es verdad que se desplazara a 50 Km./h., sino que el mismo venía a una velocidad superior a los 100 kms./hora de acuerdo a lo demostrado con anterioridad [sic]” (sic).

Que el conductor del vehículo que colisionó con el de su representada, se encuentra incurso en dos extremos de los supuestos de hecho que contempla el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, al conducir el vehículo propiedad del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, a exceso de velocidad, “con el agravante de encontarse [sic] bajo la influencia de bebidas alcoholicas [sic]” (sic) promoviendo al efecto la testifical del ciudadano YAIR VELASCO.

Que en virtud de los hechos narrados y los derechos alegados es por lo que ocurre a demandar en nombre se su mandante a los ciudadanos ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, en su carácter de conductor del vehículo antes identificado y, FERNANDO RAMÍREZ, en su carácter de propietario del mismo vehículo, por el procedimiento oral de Tránsito de acuerdo a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convengan a pagar o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar lo siguiente:

“a) La cantidad de Bs. 4.200.000,oo, por concepto de daños emergentes ocasionados al vehículo de [su] representada […],
b) La cantidad de Bs.900.000,oo, por concepto de mano de obra, latonería y pintura […],
c) la cantidad de Bs. 600.000,oo, por concepto de mano de obra, en la reparación de partes mecánicas del vehículo […]
d) La cantidad de Bs. 1.425.000,oo, por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del monto de los daños causados y la reparación del vehículo” (sic).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de “BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 (Bs. 7.125.000,oo) (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 15 de julio de 2004 (folios 81 al 85), el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO RAMÍREZ dio oportuna contestación a la demanda incoada contra su mandante, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Bajo el epígrafe “DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI REPRESENTADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO Y DE LA PARTE DEMANDANTE EN INTENTARLO” el coapoderado alega que rechaza, contradice y niega, tanto en los hechos como en el Derecho la Temeraria demanda incoada en contra de su mandante y que de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, opone, para que sea resuelta previamente al pronunciamiento de fondo, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio y de la parte demandante para intentarlo.

Que el vehículo antes descrito no es propiedad de su representado, razón por la cual carece éste de cualidad e interés para sostener el presente juicio en su condición de propietario, pues “de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, el propietario de un vehículo es aquél que figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, y aún cuando lo haya adquirido con reserva dominio” (sic), y que siendo así solicita al Tribunal que declare con lugar la defensa de falta de cualidad e interés y se le impongan las costas a la parte demandante.

A continuación, bajo el subtítulo “DE LA CONTESTACIÓN ALFONDO DE LA DEMANDA”, expuso que es completamente falso e incierto y por lo tanto lo niego rechazo y contradigo que el día 8 de noviembre del año 2003, la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ se desplazaba en un vehículo de su propiedad por la Avenida 4, entre Calle 25 y 26 de la ciudad de Mérida y hayan ocurrido los hechos antes narrados por el apoderado actor en el libelo de demanda.

Que es completamente falso y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que el vehículo conducido por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, era propiedad de su representado, ciudadano FERNANDO RAMÍREZ.

A manera de conclusión, expuso que es completamente falso y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice que su mandante deba a la parte actora las cantidades de dinero descritas en el libelo de demanda, ya antes especificadas.

Finalmente promovió como prueba, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, el valor y mérito jurídico del “Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas de fecha 16 Agosto [sic] de año 2.001” (sic), con el cual propone probar que el vehículo en referencia allí descrito “es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO” (sic).

Por su parte el codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA a través de su coapoderado judicial, abogado ELISEO MORENO MONSALVE dio igualmente contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito consignado en esa misma fecha 15 de julio de 2004 (folios 91 al 97), en el cual rechazó, contradijo y negó, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda en los términos siguientes:

Que admite que el día 8 de noviembre de 2003, su representado conducía el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, año 1997, color Azul, uso particular, serial motor nº 2E3025269, serial de carrocería EP900008558, placas nº AA0-52M, “a eso de las 12 de la noche por el Viaducto Campo Elías (calle 26) de la Ciudad [sic]de Mérida” (sic).

Que ese mismo día la demandante conducía el vehículo de su propiedad ya antes descrito en el libelo de demanda, por la avenida 4, y que ese día se produjo una colisión entre el vehículo conducido por su mandante y el vehículo conducido por la actora, en la intercepción de la Avenida 4 con calle 26.

Pero que son completamente falsos y por tanto los niega y contradice los siguientes hechos:

Que al llegar al semáforo de la intercepción de la Avenida 4 con calle 26 la actora contaba con el semáforo en luz verde, y que esta haya recortado la velocidad, para cruzar la vía en ruta hacia la calle 27.

Que cuando el carro conducido por la actora había recorrido casi tres metros, el vehículo conducido por su representado se le haya abalanzado contra su vehículo de manera intempestiva porque venía a exceso de velocidad, impactando al vehículo conducido por la parte actora por el costado lateral izquierdo haciéndola girar en su propio eje en un ángulo de ciento ochenta grados.

Que su mandante conducía su vehículo a exceso de velocidad, y que por tal razón al colisionar, traspasó la Isla invadiendo el canal contrario de circulación, y que además estuviera conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Que su representada deba a la parte actora las cantidades de dinero descritas en el libelo de demanda, ya antes especificadas.

Que el carro conducido por su mandante sea propiedad del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, “pues éste vehículo es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANAVA DI MURO” (sic), y que su representado se encuentre incurso en los dos extremos de los supuestos de hecho que consagra el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, impugnando finalmente la estimación de la demanda.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora impugnó la prueba testifical del ciudadano YAIR VELASCO y el hecho que la actora haya promovido como prueba el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

LA RECONVENCIÓN

En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, el coapoderado judicial del codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, en ejercicio de la facultad procesal concedida por los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, intentó contra la actora, GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, reconvención por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de Tránsito.

Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión reconvencional, el coapoderado judicial del codemandado, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 8 de noviembre del 2003 su representado se desplazaba por la calle 26 hacia el viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida, conduciendo el vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET ya antes identificado, “el cual es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANAVA DI MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.300.223, domiciliado en la ciudad de Caracas” (sic).

Que al arribar a la intersección de la calle 26 con Avenida 4, estando a favor de su representado la luz verde intempestivamente fue chocado por el lado lateral derecho, por el vehículo marca FIAT, modelo PALIO igualmente ya descrito, que era conducido por la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, propietaria del mismo, “quien haciendo caso omiso al semáforo que para ese momento estaba en luz roja, y a pesar de ello se incorporó a una vía de mayor circulación, como es la Calle 26, violando la señal de tránsito que le imponía el deber de pararse poniendo de esta forma en peligro la seguridad del tránsito, pues se incorporó a exceso de velocidad a la Calle 26 (Campo Elías)” (sic).
Que la velocidad a que se desplazaba la demandante reconvenida era tal, que al impactar el vehículo que conducía su representado lo lanzó a la otra vía de circulación, girando el vehículo por el conducido en un ángulo de 180°.

Que como consecuencia del impacto de que fue objeto el vehículo conducido por su mandante éste sufrió los daños siguientes:

“Abolladura del guardafango y guardabarro delantero derecho DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), ruptura del faro o silvin derecho CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), avería de la luz direccional derecha SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), daños en el terminal derecho del tren delantero VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), daño del rin delantero derecho CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), ruptura del amortiguador delantero derecho y el tripoide delantero derecho (TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00), abolladura de la puerta delantera derecha TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), ruptura de las dos platinas derechas QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), abolladura del parachoque delantero derecho CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), ruptura del radiador CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), ruptura del marco del radiador VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), ruptura del compresor del aire acondicionado CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,00), descuadre del capot CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40,000,00), reparación del compacto en el área delantera derecha inferior SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y mano de obra en latonería y pintura Taller Ramonquin, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).” (sic).

Que la sumatoria de todos estos daños asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) de los antiguos, suma ésta en la cual estimó la reconvención.

Que señala como fundamento de derecho los artículos “1.185 del Código Civil, numeral 8 del artículo 110, 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 888 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” (sic).

Asimismo promovió las testificales allí identificadas; el avalúo efectuado que obra al folio 13 del expediente de levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre; el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 2001, anotado bajo el número 54, Tomo 56 del citado año el cual obra en autos y el valor y mérito jurídico de las fotografías que fueron tomadas a los vehículos involucrados en el accidente.

Finalmente señala que por las razones que anteceden ocurre en nombre de su representado para reconvenir a la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) de los antiguos.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2004 (folios 109 al 115), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, dio contestación a la reconvención incoada en contra de su mandante, negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la defensa de falta de cualidad e interés del demandado y el demandante, alegada por el codemandado FERNANDO RAMÍREZ, en virtud de que el codemandado a fin de evadir su responsabilidad en la presente causa, trata de manera flagrante de engañar el Tribunal al señalar que el vehículo que causó los daños al de su representada, es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO lo cual constituye un evidente Fraude Procesal.

Que en aras de la igualdad procesal y a objeto de desvirtuar lo alegado y tratado de probar por el codemandado FERNANDO RAMÍREZ, promueve a favor de su representada las siguientes pruebas:

a) La intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el “Primer Aparte del Artículo [sic] 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral [sic] 1º y 4º del Artículo 370 eiusdem” (sic); llamando al efecto al ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO.

b) La prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar al “Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62 de Mérida, Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes” (sic), a fin de que le informe a éste Tribunal sobre los hechos que aparezcan en el Expediente No. 03-1067; caso colisión entre vehículos con daños materiales; de fecha 8 de noviembre de 2003, instructor “Dtgdo. (TT) Rober Padila” (sic).

c) Las posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitando fijar día y hora para que el codemandado FRANCISCO RAMÍREZ absuelva las posiciones que se le haga sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento en la presente causa.

Seguidamente señala que impugna y desconoce el documento presentado por el codemandado FRANCISCO RAMÍREZ que le acredita la propiedad del vehículo al ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO.

Que impugna la reconvención interpuesta en virtud de que el codemandado trata de ejercer la misma con fundamento en el “Artículo [sic] 888 del Código de Procedimiento Civil, la cual está reservada exclusivamente para los Juicios Especiales del PROCEDIMIENTO BREVE y no para el Procedimiento oral el cual rige la presente causa de tal manera que el fundamento de derecho en que basa su pretensión de Reconvención [sic], no es el del Juicio Ordinario, contemplado en el Artículo 365 del C.P.C, por tanto debe ser Declarado SIN LUGAR la Reconvención intentada condenandolo [sic] en costas” (sic).

Que impugnada la reconvención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, pasa a contestar la temeraria reconvención en los términos siguientes:

Que rechaza y contradice por no ser cierto que para el momento en que el codemandado colisionara con el vehículo de su representada, condujera el vehículo propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO.

Que rechaza y contradice por no ser cierto, que la luz verde del semáforo estuviera a favor del aquí demandado y que éste fuere chocado por el lado lateral derecho con el vehículo de su representada.

Que rechaza y contradice por no ser cierto que su representada hubiere hecho caso omiso al semáforo cuando estaba en rojo y que se haya incorporado a una vía de mayor circulación violando la señal de tránsito que le imponía el deber de pararse, poniendo en peligro la seguridad del tránsito.

Que rechaza y contradice por ser falso, que el vehículo de su representada se incorporara a exceso de velocidad a la calle 26 y que, por la velocidad al impactarlo lo lanzara a la otra vía de circulación, ya que del Croquis del Expediente de Tránsito se desprende que fue el vehículo del demandado quien impactó al de su representada.

Que rechaza la estimación de daños en que el demandado estimó la contrademanda y que impugna a los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de que los mismos no aparecen en el expediente de tránsito como testigos.

Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la exhibición del documento que contiene la propiedad del vehiculo en cuestión y del cual el funcionario de Tránsito extrajo la identificación del mismo, es decir el nombre del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ.

Finalmente promueve el valor y mérito jurídico de las testificales de los ciudadanos allí identificados y solicita que la reconvención sea declara sin lugar.

III
PUNTO PREVIO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador pronunciarse como punto previo sobre la impugnación del valor de la demanda, formulada en la oportunidad de la contestación a la misma por el coapoderado judicial del codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA.

En relación con la impugnación del valor de la demanda y su carga probatoria, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 1999, dictada con ocasión del juicio intentado por C. Parra y otros contra C.A. Sindicato Los Guayabitos y otro (exp. nº 98-752), bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, tomo CLVI, julio 1999, pp. 236 y siguientes), estableció el criterio que se transcribe a continuación, el cual fue reiterado, entre otros, en fallo del 10 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el juicio seguido por Gabriel Parra contra Nelson José Echeverría y José Pastor Echeverría (exp. nº 99-544), con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz (vide: http://www.tsj.gov.ve), así:

“…Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, alegando un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación. Por tanto, al alegar el demandado este hecho nuevo, debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.
En este caso, es obligatorio para el juez pronunciarse como punto previo de la decisión sobre el rechazo que se hizo de la cuantía de la acción, y a tales efectos, debe analizar y emitir su juicio respecto de las probanzas acompañadas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. (sic)


Este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia precedentemente transcrita parcial y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión bajo examen, a cuyo efecto observa:

En el caso de especie, el apoderado actor, en el libelo de la demanda, estimó el valor de la misma en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.125.000,oo) (antiguos).

Por su parte, en el escrito continente de la contestación de la demanda, el coapoderado judicial del codemandado impugnó la estimación de la demanda propuesta contra su representado en los términos que se reproducen a continuación:

“Por último, impugno a todo evento la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.125.000,00) en lo cual estimó la demandante la demanda, pues en el contexto del escrito contentivo de la demanda, no especificó en que consistían los daños y cuales fueron las causas que lo generaron” (folio 93).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el coapoderado judicial de la parte demandada impugnó de modo puro y simple la estimación de la cuantía de la demanda hecha en el libelo por el apoderado actor, omitiendo indicar si la consideraba insuficiente o exagerada, tal como lo exige el precitado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, y en aplicación del criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, ha de tenerse como no hecha impugnación alguna, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal declara que la cuantía definitiva del presente juicio es la suma de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.125.000,oo) (antiguos), que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.125,oo), y así se decide.

IV
FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el punto anterior, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es el cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de Tránsito.

En efecto, la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, asistida por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, mediante la demanda contenida en el libelo que encabeza el presente expediente, pretende que los ciudadanos ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y FERNANDO RAMÍREZ en su carácter de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo marca Toyota, placas AA0-52M, convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar que suman la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.125.000,oo) (antiguos), que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.125,oo), como consecuencia de los daños ocasionados a su vehículo marca Fiat, placas LAB-19V, producto del accidente de tránsito en el cual, según su dicho, los mencionados ciudadanos son responsables.

Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, como fundamento fáctico de tal pretensión, el apoderado actor, en resumen, alegó que en fecha 8 de noviembre de 2003, su mandante se desplazaba por la avenida 4, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Mérida en un vehículo de su propiedad con las características allí mencionadas, que al llegar al semáforo de la intersección de la calle 26 con la Avenida 4, a pesar de contar con la luz verde su mandante recortó la velocidad para disponerse a cruzar la vía en ruta hacia la calle 27 y que de una manera intempestiva se le “avalanzó [sic] un vehículo que venía a exceso de velocidad por la Calle 26 en sentido de la Avenida 5 hacia la Avenida 4 y, la IMPACTO tan fuertemente por el lado lateral izquierdo de su vehículo (parte de adelante), haciendola [sic] girar en su propio eje en un ángulo de CIENTO OCHENTA GRADO (180º)” (sic).

Que el conductor del vehículo que colisionó con el de su representada, se encuentra incurso en dos extremos de los supuestos de hecho que contempla el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, al conducir el vehículo propiedad del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, a exceso de velocidad, “con el agravante de encontarse [sic] bajo la influencia de bebidas alcoholicas [sic]” (sic).

Tal como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ELISEO MORENO MONSALVE dio contestación a la demanda por separado, y con respecto al codemandado FERNANDO RAMÍREZ expuso que rechaza, contradice y niega, tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en contra de su mandante y que de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio en virtud de que el vehículo conducido por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, no es propiedad de su representado, ciudadano FERNANDO RAMÍREZ.

Igualmente con respecto al codemandado reconviniente ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA el mencionado coapoderado, admitió que en fecha 8 de noviembre de 2003, se produjo una colisión entre el vehículo conducido por su mandante y el vehículo transportado por la actora, en la intercepción de la Avenida 4 con calle 26, pero negó y rechazó los hechos afirmados por el apoderado actor en el libelo, específicamente de que la actora contaba con el semáforo en luz verde al momento de la colisión, y que el vehículo conducido por su representado se le haya abalanzado contra el vehículo de aquella de manera intempestiva por venir a exceso de velocidad y conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Asimismo, alegó que quien había incurrido en la infracción violando la señal de tránsito y conduciendo en exceso de velocidad era la actora y con fundamento en los mismos motivos interpuso reconvención en su contra por cobro de bolívares ocasionados por accidente de Tránsito para que le pagara o, en su defecto, a ello fuese condenada por el Tribunal, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo) (antiguos), que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), por resarcimiento de los daños patrimoniales que, a su decir, sufrió su automóvil. Por ello, correspondía a la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de la demanda.

V
TEMA A JUZGAR

La cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó reducida a determinar si se encuentran o no ajustadas a derecho las pretensiones deducidas por la actora reconvenida que tienen por objeto el cobro de bolívares por daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, así como la reconvención por daños materiales propuesta por el codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA contra aquélla y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia apelada por las cuales se acogieron en su mérito tales pretensiones de la actora y se desestimó la reconvención del codemandado deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto se observa:

De los términos en que quedó trabada la litis, observa el juzgador que fueron admitidas por los demandados las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo; y que la demandante y el codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, conducían los vehículos que colisionaron. La discrepancia entre las partes se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores, así como también la falta o no de cualidad e interés del codemandado FERNANDO RAMÍREZ para sostener el presente juicio.

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal Superior verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad civil que legalmente pudiera corresponder a alguno o a ambos litigantes, en su carácter de conductores de los vehículos que colisionaron, a cuyo efecto es menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

…/…
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Con el objeto de “desvirtuar lo afirmado por el conductor del vehículo que colisionó al de [su] representada” (sic), en el escrito libelar el apoderado actor consignó y promovió el valor y mérito probatorio del documento y las impresiones fotográficas que produjo con el mismo, las cuales se enuncia, analizan y valoran a continuación:

a) Cuatro fotografías del vehículo de su representada “tomadas después de la colisión donde se evidencia claramente que el mismo en ningún modo, pudo impactar al otro vehículo” (sic).

Observa el juzgador que las mismas no fueron impugnadas por el antagonista de la promovente, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia para dar por demostrado las circunstancias de modo de los hechos representados en las mismas, específicamente los daños de carrocería causados al vehículo; mas sin embargo, considera el Tribunal que tales reproducciones fotográficas, por sí solas, son insuficientes para acreditar los daños totales causados y la responsabilidad de los mismos. Así se declara.

b) Copia certificada del expediente administrativo n° 03-1067, levantado por la autoridad del tránsito terrestre adscrita al Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Terrestre n° 62, Mérida, la cual obra agregada a los folios 10 al 20.

En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada en el juicio por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito que siguió Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“[omissis] ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual formal, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. Del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Raracare c/ Colectivos Je-Ron C.A).
De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario [omissis]” (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve)

Consecuente con el referido criterio, la prenombrada Sala en sentencia nº 01214, dictada en fecha 14 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, caso Transporte Losada C.A. contra Seguros Panamerican C.A., también ha sostenido que, en virtud de que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario es necesario examinarlas conjuntamente con otras pruebas, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[omissis] Alega la formalizante que el juez de la recurrida no tomó en cuenta que las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito terrestre son instrumentos públicos, ni que de las declaraciones de los conductores (…) se deduce quien es el responsable del accidente de tránsito.
Indica, que dichas declaraciones debieron ser consideradas plena prueba, sin que fuera preciso acudir a otras para demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1 en la colisión; que de haberse aplicado las normas denunciadas el juez habría decidido que el responsable del accidente fue (…), en virtud de la declaración que riela en las actas administrativas de tránsito, en la cual éste reconoció que su vehículo se coleó, y según la declaración de (…) que “...venía otra unidad tipo cava con chuto, la cual se coleó e impactó con su unidad...”, lo cual evidencia que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.
La Sala para decidir observa:
Estableció la alzada que del “pre-croquis” del accidente de tránsito se observa que efectivamente hubo una colisión entre dos unidades de carga donde ambas están fuera del canal de circulación que les correspondía, y del cual se observa los puntos de impacto entre los vehículos.
De la misma forma, el juez se refirió a la versión rendida por (…) ante las autoridades de tránsito terrestre, quien declaró […]
Finalmente, el juez superior consideró que los instrumentos donde se reflejan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre tienen la misma fuerza probatoria de un documento público, porque emanan de funcionarios autorizados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, estableció que a los efectos de determinar la responsabilidad de los conductores, las actuaciones administrativas debían ser adminiculadas con otras pruebas cursantes a los autos.
Lo anterior pone de relieve que el planteamiento del formalizante es improcedente, por cuanto el juez superior sí aplicó las normas denunciadas como infringidas, al examinar las referidas documentales. […]
De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones de tránsito terrestre admiten prueba en contrario, por lo que el juez de la recurrida actuó bien cuando dijo que debía examinarla conjuntamente con otras pruebas; en consecuencia, se cae por su propio peso la afirmación del formalizante respecto de que dichas actuaciones debieron ser consideradas plena prueba. (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida en los fallos supra inmediatos transcritos y, a la luz de sus postulados, procede a valorar la prueba sub examine, a cuyo efecto observa:

En el expediente de tránsito de marras, bajo el intertítulo “INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE”, la autoridad de tránsito que intervino en su levantamiento dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía se encontraba seca y asfaltada; que el mismo ocurre en una intersección controlada por semáforos, los cuales funcionaban normal, que el estado del tiempo era oscuro y que el conductor del vehículo nº 01,es decir, el codemandado reconviniente, ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA circulaba por la calle 26, colisionando con el vehículo nº 02, el cual se desplazaba por la avenida 4. Igualmente en el epígrafe “INFRACCIONES OBSERVADAS POR EL VIGILANTE ACTUANTE” (sic), señalan que “SEGÚN [sic] TESTIGO PRESENCIAL DEL ACCIDENTE ESTE CONDUCTOR Nº [sic] 01, CON SU VEHÍCULO DESATENDIÓ LA LUZ DEL SEMÁFORO [sic], NOMBRE DEL TESTIGO BELASCO YAIR, C.I: 14.761.727” (sic).

Asimismo en el croquis contenido en dicho expediente se aprecia que el vehículo nº 01, es decir, el que se desplazaba por la calle 26, producto de la colisión se desplazó hacía al otro lado del canal por el que venía circulando. Asimismo, bajo el epígrafe “CONTINUACIÓN DE LAS INFRACCIONES”, refiriéndose al indicado conductor del vehículo n° 1, dicho funcionario expresó: “Este conductor Nº [sic] 01, INFRIGIO EL ARTICULO Nº [sic] 152 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO [sic] TERRESTRE. ESTE CONDUCTOR Nº [sic] 01, INFRINGIO [sic] EL ARTICULO [sic] Nº [sic] 254 NUMERAL 02 LETRA B, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO [sic] TERRESTRE” (sic), los cuales dichos artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales” (sic).

“Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: […]
2) En Zonas Urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones [omissis]”.

Observa el juzgador que en la oportunidad de la audiencia preliminar efectuada en fecha 22 de noviembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, impugnó en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo de tránsito que se examina, exponiendo al efecto lo siguiente: “impugno en todas y cada una de sus partes el informe de transito [sic] por ser a todas luces impertinentes y superfluo y en consecuencia lo tacho de falsedad por vía incidental” (sic),

No obstante, el referido coapoderado no logró desvirtuar, mediante la utilización de las pruebas legales que estimara pertinentes, --como así lo señala el criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente-- la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario del tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños contenido en tales actuaciones, por lo que este Tribunal lo aprecia, solo para dar por demostrado, la colisión entre los vehículos involucrados y que ambos sufrieron daños materiales, en virtud de que para dar por comprobado que el conductor del vehículo identificado con el nº 01, es decir, el ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA, pretendió cruzar con su automóvil, omitiendo observar el semáforo y desatendiendo la luz del mismo, era necesario que el testigo, ciudadano YAIR VELASCO ratificara ante el tribunal dichas afirmaciones de hecho, ya que la misma se debe tomar como una prueba testifical como igualmente lo señala el criterio jurispudencial de la Sala de Casación Civil antes transcrito contenido en la sentencia nº 01214 al señalar: “En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de tránsito terrestre se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narraran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fallo del 16 de mayo de 2003 (caso: Henry José Parra Velázquez, c/ Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y otro)” (sic). Así se decide.

De igual manera, no se puede dar por demostrado lo aseverado en dicho expediente de tránsito, referente a que el prenombrado conductor nº 01 haya conducido bajo el efecto de alguna sustancia que pudo alterar sus condiciones físicas o mentales, pues considera este Juzgador que ésta última afirmación debe demostrarse mediante una prueba específica contenida el artículo 419 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento, la cual señala que las pruebas de detección de alcohol “consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica” (sic), prueba ésta que no consta en autos, verificándose además que tales afirmaciones contenidas en el folio 18 del expediente de Tránsito no se encuentran suscritas por la autoridad competente. Así se establece.

TESTIMONIALES

Con el objeto de “demostrar que el conductor del vehículo que colisionó con el de [su] representada, se desplazaba a exceso de velocidad, bajo la ingerencia de bebidas alcohólicas desatendiendo la LUZ del semáforo” (sic), la actora, en el libelo de la demanda, promovió la testimonial del ciudadano YAIR VELASCO, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente.

En lo que respecta a dicha testimonial, el Tribunal de la causa en auto motivado de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para evacuarla en la audiencia o debate oral, observándose de los autos que la misma no rindió su respectiva declaración ni posteriormente ratificó las afirmaciones de hecho expuestas en el expediente administrativo de Tránsito.

Igualmente en el escrito de contestación de la reconvención el coapoderado actor promovió las testificales de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER AROCHA, JUAN CARLOS TORO, EDGARDO JOSÉ ANGULO y TOMÁS DE JESÚS GONZÁLEZ a los fines de que rindieran sus declaraciones “sobre hechos de los cuales tengan conocimiento de la presente causa” (sic).

En el señalado auto motivado de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para evacuarlas en la audiencia o debate oral, donde igualmente se evidencia que ninguno de los testigos promovidos asistió a rendir sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE INFORMES

El coapoderado actor, abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ en el escrito de contestación a la reconvención, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que informara sobre los hechos que aparecen en el Expediente de Tránsito nº 03-1067, y específicamente si el vehículo identificado allí con el nº 01, el día de la colisión fue retenido por violación del artículo 117 de la Ley de Tránsito Terrestre numeral 2º; si el conductor del referido vehículo presentó documentación de propiedad de dicho vehículo a nombre del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ o a nombre del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO.

Asimismo en el referido escrito, el coapoderado actor de conformidad con lo establecido en el “Artículo [sic] 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral [sic] 1º y 4º del Artículo [sic] 370 eiusdem” promovió la prueba de Intervención de Terceros, y a tal efecto solicitó llamar a la causa al ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, igualmente promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código en comento, Posiciones Juradas para ser absueltas por el codemandado FERNANDO RAMÍREZ. Finalmente en dicho escrito, promovió “el valor y mérito jurídico probatorio” (sic) de la Exhibición de Documento por el codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA que según el promovente contiene la propiedad del vehículo conducido por aquel en el momento de la colisión y que le fue presentado al funcionario de Tránsito.

En atención a las referidas solicitudes, la jueza de la causa por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folios 170 al 178) se pronunció al respecto, ordenando lo siguiente:

a) En lo que respecta al Instituto Nacional de Tránsito, ordenó oficiar a la mencionada institución pública librando los oficios, cuyas copias obran a los folios 183 al 184 y posteriormente en dos oportunidades ordenó oficiarles nuevamente cuyas actuaciones obran agregadas a los folios 211 al 213 y 224 al 225, requiriéndoles la referida información, evidenciándose que dicha institución pública no dio respuesta a la referida solicitud.

b) En cuanto a la intervención del tercero, de conformidad con los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el llamamiento e intervención forzada del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, en consecuencia ordenó su citación; pero observa el Juzgador que posteriormente mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 227), el Tribunal de la causa expuso que “[aceptaba] la renuncia del apoderado judicial de la parte actora a la evacuación de la prueba octava [es decir la aquí referida], ya que la misma aun no [había] sido evacuada y no [formaba] parte del proceso” (sic).

c) En lo que atañe a las posiciones juradas promovidas, el a quo indicó que la misma sería evacuada en la audiencia o debate oral de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó librar boleta de citación al codemandado FERNANDO RAMÍREZ, evidenciándose que las mismas no fueron absueltas en virtud que en la oportunidad señalada dicha parte codemandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Finalmente observa este jurisdicente que con respecto a la exhibición de documento, dicho Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ordenó intimar al codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA a la exhibición o entrega del documento en la audiencia o debate oral, documento éste donde el funcionario de tránsito extrajo la identificación del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, apercibiéndole que si no lo exhibía o no demostraba con prueba fehaciente que no se hallaba en su poder, se le tendría como exacto el texto del documento.

Observa el juzgador que mediante acta del 10 de abril de 2007 inserta al folio 232, día fijado para que tuviera lugar el acto de “EXHIBICIÓN O ENTREGA DE DOCUMENTO” (sic) el Tribunal a quo dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA por lo que declaró desierto el acto.

Ahora bien el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...[…]” (sic). (Subrayado por esta superioridad).

De acuerdo con la referida norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario es necesario cumplir una serie de pautas procedimentales, las cuales en el presente caso se encuentran plenamente cumplidas, y en virtud de que el codemandado a pesar de haber sido intimado para la exhibición no compareció en la fecha y hora fijada por el tribunal, este Juzgador por mandato del penúltimo aparte del referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil considera que debe tenerse como cierto los datos afirmados por la actora acerca de que el vehículo conducido por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA en el momento de la colisión, es propiedad del ciudadano FERNANDO RAMÍREZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En el escrito continente de la contestación de la demanda el coapoderado judicial de la parte demandada, respecto al codemandado FERNANDO RAMÍREZ, con el objeto de probar “que el vehículo marca TOYOTA; MODELO STARLET; AÑO 1997; COLOR: AZUL; USO PARTICULAR; SERIAL MOTOR: Nº 2E302569; SERIAL DE CARROCERÍA: Nº EP900008558; PLACAS Nº AA0-52M, es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO […], y no de [su] representado” (sic); promovió “el Mérito y valor jurídico probatorio del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas de fecha 16 de Agosto [sic] del año 2.001 [sic], inserto bajo el Nº 54, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría durante el citado año” (sic), el cual consignó en copia fotostática simple y obra agregado a los folios 88 y 89 del presente expediente.

Con respecto al referido documento, observa el juzgador que el coapoderado actor, abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, impugnó el referido documento, según así se evidencia del acta de fecha 22 de noviembre de 2005 que obra inserta a los folios 157 al 165, levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal de la causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, no se aprecia dicho documento en la presente causa.

Asimismo en el escrito continente de la contestación de la demanda y la reconvención, el coapoderado judicial de la parte demandada con respecto al codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA promovió el valor y mérito probatorio de los documentos e impresiones fotográficas que se enuncia, analizan y valoran a continuación:

a) Copia certificada del “documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Estado Miranda [sic], de fecha 16 de agosto del año 2.001 [sic], anotado bajo el Nº [sic] 54, Tomo 56 del citado año” (sic), a los fines de probar “que el vehículo conducido por [su] representado es propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO” (sic), la cual obra agregado a los folios 98 al 99 del presente expediente.

Como se expresó anteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2005 el referido coapoderado actor, abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, impugnó dicho documento, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal de la causa, por lo que igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el mismo en la presente causa. Además por no haberse producido la exhibición del documento solicitada por el actor, quedó como cierto que el propietario del vehículo en referencia es el codemandado FERNANDO RAMÍREZ.

b) A los fines de probar “el monto de los daños causados al vehículo conducido por [su] representado” (sic) promueve el valor y mérito jurídico del “avalúo efectuado por [sic] que obra al folio 13 del Expediente levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre” (sic).

Este Tribunal observa que en fecha 22 de noviembre de 2005, el mismo promovente, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada impugnó en todas y cada una de sus partes el referido expediente administrativo de tránsito; en tal virtud, visto que la prueba en cuestión, no fue contrastada con otro medio probatorio que diera certeza de lo allí expresado, no se aprecia dicho documento en la presente causa y así se establece.

c) Con el objeto de probar “los daños causados al vehículo conducido por [su] representado por el costado lateral derecho” (sic) promueve el valor y mérito jurídico de las “fotografías que fueron tomadas a los vehículos involucrados en el accidente” (sic).

Evidencia el juzgador que las mismas no fueron impugnadas por el antagonista del promovente, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia para dar por demostrado las circunstancias de modo de los hechos representados en las mismas, específicamente los daños de carrocería causados al vehículo; mas sin embargo, considera el Tribunal que tales reproducciones fotográficas, por sí solas, son insuficientes para acreditar los daños totales causados y la responsabilidad de los mismos. Así se declara.

TESTIMONIALES

Con el objeto de probar “que la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ se incorporó a la Calle 26 (Viaducto Campo Elías) sin respetar la luz roja, impactando por el costado derecho al vehículo por [su] representado, causandole [sic] los daños descritos en la reconvención” promueve el valor y mérito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos RUTH CRIADO PEÑALOZA, RAMÓN EDUARDO SOSA ARIAS, RAÍL ALEXANDER GARCÍA ZORRILLA y ERDUIN GERARDO SULBARÁN.

Del auto inserto a los folios 170 al 178, dictado en el Tribunal de la causa con ocasión de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, se desprende que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dicho Juzgado fijó oportunidad para evacuar las mencionadas testificales, señalando al efecto, que las mismas tendrían lugar en la audiencia o debate oral, evidenciándose de los autos que ninguno de los testigos rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad señalada.

De la revisión de las actas procesales constató este operador de justicia que en este grado jurisdiccional ninguna de las partes promovió probanza alguna.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la demandante de autos, ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito de demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la responsabilidad civil de los ciudadanos ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y FERNANDO RAMÍREZ en su carácter de conductor y propietario, en su orden, por el accidente de tránsito y por ende demostrar que como consecuencia del mismo dichos ciudadanos le deban las cantidades de dinero referidas en el escrito libelar, y así se declara.

En efecto, a pesar de que la referida parte promovió como prueba documental las actuaciones administrativas de tránsito, a las que este Juzgador le dio pleno valor probatorio solo para dar por demostrado la colisión entre los vehículos involucrados y los daños materiales que éstos sufrieron; considera esta superioridad que a los efectos de determinar la responsabilidad de los conductores, dicha actuaciones administrativas no constituyen una prueba absoluta o plena, pues en base al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito --el cual este juzgador comparte-- las mismas deben ser adminiculadas con otras pruebas cursantes a los autos.

Ahora bien, como se indicó en la parte expositiva de este fallo para ratificar tales afirmaciones de hecho, el apoderado actor solicitó la prueba de informes, la cual consistía en oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que informara sobre los hechos que aparecen en el mencionado Expediente de Tránsito, así como también para que el testigo indicado en dicho expediente ratificara sus declaraciones en el Tribunal de la causa, y en virtud de que no se logró el fin procesal para el cual estaba destinada dicha prueba de informes, pues la referida institución pública no dio respuesta a las solicitudes reiteradas por el Tribunal de la causa, ni el testigo ratificó en ninguna oportunidad tales declaraciones, en criterio de este Juzgador tales probanzas como anteriormente se expuso son insuficientes para acreditar a cualquiera de las partes la responsabilidad civil en el ya conocido accidente de tránsito. Así se decide.

Igualmente, la demandante no logró demostrar con los testigos promovidos las afirmaciones de hecho respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad civil que legalmente pudiera corresponder a los demandados; pues como antes se expuso ninguno de los testigos promovidos por ambas partes fueron evacuados por no haber comparecido en el día y hora señaladas por el Tribunal.

En lo que respecta a la falta de cualidad del codemandado FERNANDO RAMÍREZ para sostener el presente juicio, alegada por su coapoderado judicial, considera quien aquí sentencia que tampoco se logró demostrar que el vehículo colisionado, conducido por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA fuera propiedad del ciudadano FRANCISCO VILLANOVA DI MURO, pues para demostrar tal aseveración dicho coapoderado solo consignó en copia fotostática simple un documento de compra venta autenticado, el cual fue impugnado por la actora en la oportunidad legal y al no haberse hecho valer mediante el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba no tiene ningún valor probatorio. A demás, para comprobar tal afirmación, se promovió las posiciones juradas para que fueran evacuadas en la audiencia o debate oral, evidenciándose que las mismas no fueron absueltas por el codemandado FERNANDO RAMÍREZ en virtud que en dicha oportunidad el prenombrado codemandado no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión de cobro de bolívares ocasionados por accidente tránsito interpuesta por la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ contra los ciudadanos ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y FERNANDO RAMÍREZ, la demanda por la que se hizo valer tal pretensión procesal deberá ser declarada sin lugar, como lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.

DE LA RECONVENCIÓN

Hecha la anterior declaratoria, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la pretensión reconvencional por cobro de bolívares por accidente de tránsito interpuesta por el codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA contra la actora, a cuyo efecto este operador de justicia observa:
Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, como fundamento fáctico de tal pretensión, el abogado ELISEO MORENO MONSALVE en su carácter de coapoderado judicial del codemandado reconviniente, en resumen, alegó lo siguiente:

Que en fecha 8 de noviembre del 2003 su representado se desplazaba por la calle 26 hacia el viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida, y al arribar a la intersección de la calle 26 con Avenida 4, estando a su favor la luz verde intempestivamente fue chocado en el lado lateral derecho, por el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, el cual era conducido por la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, propietaria del mismo, quien haciendo caso omiso al semáforo que para ese momento estaba en luz roja, “se incorporó a una vía de mayor circulación, como es la Calle 26, violando la señal de tránsito que le imponía el deber de pararse” (sic).

Que la velocidad a que se desplazaba la demandante reconvenida era tal, que al impactar el vehículo que conducía su representado lo lanzó a la otra vía de circulación, produciendo como consecuencia del impacto los daños a su vehículo allí especificados, motivo por el cual procedió a reconvenir a la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), (antiguos).

Ahora bien, tal como se señaló en la parte expositiva y en la valoración de pruebas de este fallo, la parte demandada reconviniente ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial compareció ante el Tribunal de la causa en la oportunidad de la audiencia o debate oral a evacuar las testificales previamente promovidas con el objeto de probar “que la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ se incorporó a la Calle 26 (Viaducto Campo Elías) sin respetar la luz roja, impactando por el costado derecho al vehículo conducido por [el codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA], causandole [sic] los daños descritos en la reconvención” (sic), ni posteriormente se evidencia que alguno de los testigos haya rendido sus respectivas declaraciones.

En cuanto a las fotografías consignadas por el coapoderado judicial del codemandado reconviniente con el objeto de probar “los daños causados al vehículo conducido por [su] representado por el costado lateral derecho” (sic) este Juzgador las aprecia, pero solo para dar por demostrado las circunstancias de modo de los hechos representados en las mismas, pero no acreditan los daños causados ni la responsabilidad civil de los mismos.

Por ello, y en virtud que de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, anteriormente analizadas, tampoco aportan elemento de convicción alguno respecto a que la ciudadana GISELY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ es responsable civilmente por los daños causados al vehículo de su contraparte, afirmados por el coapoderado judicial del codemandado como fundamento de su pretensión reconvencional de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito deducida por su mandante, debe concluirse que en los autos no obra plena prueba de tales afirmaciones de hecho, por lo que, tal reconvención debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Juez de la causa en la sentencia recurrida y lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de junio de 2007, por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y FERNANDO RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 14 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los mencionados ciudadanos por la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, por cobro de bolívares ocasionado por accidente de tránsito, mediante la cual dicho Tribunal con lugar la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada al pago de “CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante” (sic). Asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por el apoderado judicial del codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y de conformidad con el artículo 274 condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta ante el prenombrado Tribunal, por la ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ contra los ciudadanos ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA y FERNANDO RAMÍREZ.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el codemandado ÁNGEL LEONARDO DUGARTE MOLINA contra la demandante, ciudadana GISELY DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.

CUARTO: En virtud de que la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, sino modificada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar A. Navas Maita
Exp. 02919
JRCQ/LANM/akpt