REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2012, por la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta”, por considerar que “no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”(sic).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2012 (folio 420), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 11 del mismo mes y año (folio 423), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 03852. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
En fecha 23 de mayo de 2012, la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, presentó ante este Tribunal el escrito que cursa a los folios 425 y 426, mediante el cual, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitu¬cional, en los términos siguientes:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.301.165 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el profesional del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.089, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta contra la hoy quejosa, por la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7712 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 9), la prenombrada ciudadana, en resumen, expuso lo siguiente:
Que en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora en la demanda de desalojo que interpusiera contra su persona en fecha 21 de abril del 2010, la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, debido a que entre otras el canon de arrendamiento que argumentaba era falso, y que se observa que en la sentencia es a todas vistas parcializada, ya que la Jueza a pesar que la actora no presentó pruebas de un canon de arrendamiento que alegó era de Bs. 1.000,00 no presentó pruebas de los meses que según ella adeudaba, ni del monto de indemnización que reclamaba, ni del fundamento para valorar las costas y a pesar que por su parte ella presentó pruebas de pago y de solvencia, en el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato y de los depósitos de pago realizados en exceso, la Jueza la condena con el desalojo de la vivienda y para el pago de los meses que falsamente, sin ningún basamento y sin presentar ninguna prueba, alega la actora en su demanda.
Que con respecto a lo antes mencionado impugna la decisión de la Jueza ya que la prueba que utilizó para su decisión es impertinente con respecto de lo demandado por la actora de ello podemos decir: la actora de la demanda la demandó por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010 y la Jueza la condena por haber depositado según expediente de consignación 6881, los meses de diciembre 2009 y enero y febrero de 2010.
Que la única prueba que presentó la parte actora en su contra, fue el contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes, que hizo constar en la contestación de la demanda que habita el inmueble según recibo de pago de canon de arrendamiento de fecha 10 de Mayo de 1999, desde el 10 de abril de 1999, y dio constancia del documento suscrito por vía privada en fecha 01 de diciembre del 2000, en el que se celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, sobre un inmueble constituido por una casa rústica, distinguida con el No. 8, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Escondida, sector La Gran Parada La Pedregosa Media, ubicada en el Municipio Libertador del estado Mérida.
Indicó que la duración del contrato de un año fijo, convirtiéndose en contrato a tiempo indeterminado.
Que la ciudadana Laura Virginia Rojas de Morello, afirmó, declaró y dio fe en la demanda que el último canon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y que en el caso de autos la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el hecho constitutivo de su pretensión de un canon de arrendamiento de Bs.1.000,00, y fundamento toda la demanda en este monto.
Que en la contestación de la demanda expuso: “A objeto de dar cumplimiento tanto con el contrato de arrendamiento suscrito, como con el dispositivo contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedí a consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como consta en el expediente de consignación No. 6.881, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 670,00), a favor de la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO, correspondiente a los meses adeudados de Diciembre de 2.009 y de Enero y Febrero de 2.010, por un monto de Bs. F. 660 mas Bs. F. 10 de intereses de lo que anexo copia simple marcada “B”-De conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, solicité al Tribunal se sirviera notificar, por medio de boleta, de la consignación realizada a la ciudadana LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO, en la siguiente dirección: Centro Comercial Cubo Rojo, local No. 5, Avenida Gonzalo Picón, cruce Viaducto Miranda, Mérida.[…]”
Que la Jueza falla a favor de la parte demandante alegando que la consignación inicial se realizó el 8 de abril del 2010, que el pago fue efectuado el 8 de abril del 2010, y la demanda por desalojo se introdujo el 20 de abril del 2010, fecha para la cual no se podía contabilizar dos mensualidades insolventes, por tanto al momento de la demanda no se encontraba en desacato del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos.
Que por esta razón impugna la decisión de la Jueza, que aclara que para el momento de la consignación es solo el mes de marzo que quedó pendiente por pago (un mes), que el mes de abril no quedó insolvente, ya que el depósito mencionado se realiza el 8 de abril y el mes de marzo se cancela el 9 de abril del 2010.
Que en el folio 108, numeral 4, folio 69, la Jueza se refiere al pago consignado en copia certificada del pago del mes de marzo de 2010, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 220,00 a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de Los Ángeles Flames Sáenz, en fecha 9 de abril de 2010, la Jueza afirma que tiene pleno valor probatorio pero lo vicia por ser deficiente, que en el folio 108, numeral 5, folio 69, la Jueza se refiere al folio 70, al pago consignado en copia certificada del pago del mes de marzo de 2010, lo repite por error expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. F. 220,00 a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Flames Sáez, en fecha 9 de abril de 2010.
Que afirmando que tiene pleno valor probatorio, y la fuerza probatoria de un instrumento es indivisible y no se puede aceptar en una parte y rechazarlo en otra, que la Jueza lo desvirtúa, en el folio 108 numeral 4, folio 69 y se refiere al pago consignado en copia certificada del pago correspondiente al mes de marzo de 2010 y en folio 108 numeral 5, se refiere de nuevo al folio 70 del expediente, al pago consignado en copia certificada, del pago correspondiente al mes de marzo de 2010, y afirma que tiene pleno poder probatorio, que en folio 108 numeral 6, correspondiente al folio 71 del expediente, la Jueza se refiere, al pago consignado en copia certificada, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, realizado el 11-05-2010 y 13-05-2010, respectivamente, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial , por la cantidad de Bs. 220,00, cada uno dando un total de Bs. 440, a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Flames Sáez, afirma que tiene pleno valor probatorio, pero lo vicia por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, en virtud del incumplimiento de lo inicialmente pactado, y lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia comentada up supra por que no acata las disposiciones contractuales y legales, sin referirse a cuales desacatos y contra que artículos le condena lo que me coloca en estado de indefensión, por no saber el artículo o la ley que en su opinión estoy violando, que impugna la decisión y se apega a lo acordado en contrato de arrendamiento entre las partes, citó textualmente: “la cancelación del canon debe realizarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días de cada mes y si no lo hiciere los días señalados el arrendador esta autorizado a cargar los intereses de mora a la tasa pasiva de las seis principios (sic) entidades financieras…”.
Que en el folio 108 numeral 7, la jueza se refirió a los folios 72 al 74 del expediente, al pago consignado en copia certificada del pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, realizado el 11-5-2010 y 13-5-2010, respectivamente, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial, por la cantidad de BS. 220,00, cada uno dando un total de Bs. 440, a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morillo, realizado por la ciudadana María de los Ángeles Flames Sáez, en fecha 9 de abril de 2010, afirma que tiene pleno valor probatorio, y así se decide y me apego a esta decisión por el hecho de que la fuerza probatoria de un instrumento es indivisible y no se puede aceptar en una parte y rechazarlo en otra.
Que consignó en la contestación de la demanda, “como principio de prueba, además de los documentos expresados anteriormente, una relación de depósitos efectuados al ciudadano LORENZO MORELLO, en la cuenta a su nombre del City Bank en la ciudad de Miami, cuenta Money Market No. de cuenta 3106307400”.
Que anexó copias fotostáticas que constan de 7 folios de los depósitos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero febrero y marzo de 2010 como principio de prueba marcados “D””.
Que el ciudadano LORENZO MORELLO, es propietario del inmueble tal y como se evidencia en copia de recibo de condominio, que este ciudadano le impuso ese canon de arrendamiento so pena de botar a sus hijos del inmueble, que el padre de sus hijos residente en los Estados Unidos y con el que no había mantenido comunicación reconociendo lo injusto de estos hechos, le comunicó en marzo del 2010, que como parte de la pensión alimentaria accedió a pagar un canon de arrendamiento al ciudadano LORENZO MORELLO, que su ex esposo en resguardo del interés primario que constituye la vivienda y reconociendo su deber de enviar una pensión a sus menores hijos se vio forzado y accedió a esta condición de realizar los pagos en dólares, que es el caso que el ciudadano LORENZO MORELLO, actuando como receptor de los alquileres, exigía el pago en dólares al padre de sus menores hijos, de un alquiler paralelo al cobrado por la arrendadora LAURA VIRGINIA ROJAS DE MORELLO.
Que impugna la decisión porque no se le está dando el mismo trato que a la actora, ya que aún sin esas pruebas, se da como un hecho sus pretensiones, que al mismo tiempo el documento analizado por la Jueza es emanado de la traductora pública y no el recibo de pago o depósito en sí emitido por el CITIBANK, los que también fueron consignados en el período de pruebas.
Que presentó 7 documentos de los meses que demanda la actora, es decir septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero febrero de 2010, porque son los que conciernen a la demanda, que la documentación de depósitos o recibos de pagos numerados, realizados y de los cuales el Citibank emitió soportes, por un período de 10 años desde el año 2001, hasta la presente fecha, son de 400$ desde el 2001 hasta el 2006 y de 450$ desde el 2006 a febrero de 2010, cuarenta y siete depósitos del Citibank, en original y copias fotostáticas de los siete mencionados depositados a la misma cuenta de Citibank No. 3106307400.
Que es la cuenta del ciudadano Lorenzo Morello, propietario del inmueble, que las planillas de depósito bancario fueron presentadas como principio de prueba en la contestación de la demanda y no deben considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado en Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
Que esto permite concluir considerando que la demandante es esposa del titular de la cuenta y el depositante es el padre de los menores mencionados en la contestación de la demanda, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero, que el esposo de la arrendadora y dueño del inmueble ciudadano Lorenzo Morello, realizó un contrato paralelo con el ciudadano Amnon Kassab, al existente entre la ciudadana Laura Rojas de Morello y la ciudadana María de los Ángeles Flames, cobrando un doble alquiler sobre la misma propiedad, basada en que los actos bancarios por su naturaleza no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se les puede asimilar a ellos y aplicársele a éstas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato, por consiguiente no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
Que el criterio elevado a rango de determinante para la solución de este conflicto ha sido el de la interdicción de la indefensión, esto es la prohibición de que la inadmisión de una prueba pueda dar lugar a que la parte se vea privada de la posibilidad de hacer valer realmente su pretensión en el proceso, ya que ello significaría tanto como vedarle el derecho de acceso entendido en un sentido incluyente del de obtener una resolución de fondo sin especiales obstáculos.
Se reservó el derecho de consignar por separado copia certificada de todo el expediente No. 7712, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, para que surta sus efectos legales.
Mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2010 (folios 181 al 194), dicho Tribunal, por considerar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo adolecía de los requisitos previstos en los ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem y de los precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencias de fechas 1° de febrero de 2000, de la cual hizo cita parcial, dictó un despacho saneador, mediante el cual ordenó a la accionante en amparo que, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, que allí indicó.
El 18 de enero de 2011, la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, asistida por el abogado MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, consignó ante el Tribunal de la causa escrito que obra agregado a los folios 197 al 200, por el que éste dio cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador dictado por el Juez de la recurrida, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que en cuanto a la violación del derecho a la defensa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que dicho derecho es un contenido esencial del debido proceso y está conformada por la potestad de las personas de salvaguardas efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Que consideró violado su derecho a la defensa por cuanto la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió la apelación que interpusiera de la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, en el expediente número 7712, dado que la mencionada inadmisión le impidió el ejercicio del derecho a que la decisión pudiera ser examinada de nuevo y una vez determinada su improcedencia injusta se le modificará o revocará según sea el caso.
Que de igual forma, la Jueza afirmó que las pruebas que se presentaron tenían pleno valor probatorio, pero lo vicia por ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor, porque no acata las disposiciones contractuales y legales, sin referirse a cuáles desacatos y contra qué artículos la condenó lo que la colocó en estado de indefensión, por no saber el artículo o la ley que en su opinión estaba violando.
Que la decisión de la Jueza fue basada no en los alegatos de la actora, ni en las pruebas que presentó con respecto al hecho que demanda, ya que está no presentó la pruebas de la deuda de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, aún cuando la actora tenía la carga de la prueba de los hechos alegados como causal para solicitar la desocupación del inmueble.
Que la única prueba procesal que presentó la parte actora fue el contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes.
Que con la decisión objeto del amparo, se incurrió en la violación del Código de Procedimiento Civil, Ley Decreto de Arrendamientos y la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
Que en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora en la demanda de desalojo que interpusiera en fecha 21 de abril de 2010, por cuanto el canon de arrendamiento señalado era falso.
Que la sentencia fue parcializada, ya que la Jueza a pesar que la actora no presentó pruebas de los meses que adeudaba, ni del monto de indemnización que reclamaba, ni del fundamento para valorar las costas, en cambio la parte presuntamente agraviada presentó las pruebas de pago y de solvencia, en el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato y de los depósitos de pago realizados en exceso, procedió la Jueza a condenarla con el desalojo de la vivienda y pagar los meses que falsamente alegó la parte actora.
Que la actora demandó por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, no demostrando que la parte presuntamente agraviada adeuda tales cánones de arrendamiento y acompañando como única prueba procesal el contrato de arrendamiento firmado entre las partes.
Solicitó la nulidad y revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada en el expediente número 7712.
Mediante auto dictado el 21 de enero de 2011 (folios 202 al 214), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, luego de hacer una síntesis de lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, asimismo declaró satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, finalmente, procedió a admitir la acción de amparo propuesta; igualmente ordenó librar las correspondientes notificaciones del presunto agraviante, del Fiscal de guardia del Ministerio Público del estado Mérida y de la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, haciéndoseles saber de la apertura de este procedimiento y que la audiencia oral y pública se llevaría al cuarto día hábil, a las 9:30 de la mañana a que constara en autos la ultima notificación acordada.
Mediante diligencia del 25 de febrero de 2011 (folio 257), la accionante, solicitó que se notificara a la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, a los fines de la realización de la audiencia constitucional.
Practicadas la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, el 20 de junio de 2011 (folio 261), compareció ante la Secretaria del Juzgado de la causa, la accionante, asistida por el abogado LEONARDO PINTO RONDÓN, solicitó que se corrigiera el folio 187, correspondiente al auto de admisión del recurso de amparo, en la frase que allí señala.
Por auto dictado el 31 de octubre de 2011 (folios 265 al 280), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida por la quejosa, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró “ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta”(sic) y en consecuencia, declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”(sic); de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionó a la parte presuntamente agraviada, con una multa de dos bolívares (Bs.2,00), por abandono del trámite.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011 (folio 297), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 14 del mismo mes y año (folio 301), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05593.
En auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 302), el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que resolvería dentro del lapso de treinta (30) días.
Consta en declaración efectuada el 3 de febrero de 2012, que obra en acta inserta al folio 303, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia.
Por auto del 3 de febrero de 2012 (folio 304), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-046-12.
Efectuada el 3 de febrero de 2012 en el mencionado Juzgado Superior (folio 305 vuelto) la remisión respectiva, en esa misma fecha se recibió en este Tribunal el presente expediente, el cual, por auto de esa misma data (folio 306), de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la fecha antes indicada, correspondiéndole el guarismo 03791 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa y advirtió que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
Mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012 (folios 308 al 319), este Juzgado Superior, declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2011, por la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES, asistida por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, contra la sentencia de fecha 31 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta”(sic) y en consecuencia, declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”(sic); de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionó a la parte presuntamente agraviada, con una multa de dos bolívares (Bs.2,00), por abandono del trámite”(sic). En consecuencia, revocó dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
Practicadas la notificación de las partes conformes se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 325 al 329; por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (vuelto del folio 330), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio número 0142-2012.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 332), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y cancelando su asiento de salida, procediéndose a abstenerse, mediante acta de fecha 27 del citado mes y año (folio 333 al 335), el Juez titular de ese Juzgado, del conocimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante n° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 28 de marzo de 2012 (folio 336 al 338), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Tribunal dispuso remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su carácter de distribuidor, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 251-2012.
En fecha 10 de abril de 2012 (folio 341), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el presente expediente e hizo las anotaciones correspondientes, asignándole el guarismo 10.212 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia dispuso librar boletas de notificación a las partes haciéndoles saber que la audiencia constitucional, se desarrollaría en el cuarto día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, excluyendo los días sábado, domingo y feriados, a las nueve y treinta de la mañana.
Notificadas como fueron las partes y fijada como fue la precitada audiencia oral y pública, se realizó el acto el día 26 de abril de 2012 (folios 353 al 362), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Estando presentes la parte accionante ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SÁEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA; la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, parte presuntamente agraviante, y la Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ. De la referida audiencia pública constitucional, la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SÁEZ, a través de su abogado asistente JUAN PEROZA PLANA, expuso:
“Vista la constitución en sede constitucional de este honorable Tribunal procedo en nombre de la querellante a hacer la defensa de los derechos esgrimidos en el presente recurso, la cual hago en los siguientes términos: La parte querellante ocurre en amparo constitucional en virtud que la Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de noviembre año 2010, inadmite el recurso de apelación intentado por la parte querellante en contra de la decisión dictada por el tribunal de Municipio de la causa el día 20 de octubre año 2010 e inadmite el presente recurso de apelación por aplicación en lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Resolución número 2009-0006, entrada en vigencia el día 2 de abril año 2009, en virtud que la sentencia no cumplía con la cuantía mínima de las quinientas unidades tributarias; con esta decisión la prenombrada Juez le está violando el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 49 numeral 1º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la violación de las prenombradas normas constitucionales es que se ocurre a este Tribunal para ejercer el presente recurso. Asimismo ocurre ante esta sede debido a que la ciudadana Juez querellada en su decisión no le da ningún valor jurídico a las pruebas promovidas por la parte querellante las cuales están plenamente identificadas en los folios 58 al 76 del presente expediente y que doy por reproducidas en todas y cada uno de partes para todos los efectos legales pertinentes, en virtud que ella señala en su decisión que las prenombradas pruebas promovidas no tienen ningún valor jurídico porque fueron presentadas en forma genérica y en consecuencia, las declara inadmisibles; ciudadano Juez este formalismo procesal no puede doblegar el imperio de la justicia efectiva, en virtud que la ciudadana Juez con su decisión le está violando a la parte querellante sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que el promovente de la prueba tiene un interés jurídico implícito en cada una de las pruebas promovidas y una vez admitidas el Juez tiene que valorarlas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues de lo contrario estaríamos en un silencio de prueba. Asimismo, se pide la nulidad del fallo por la Juez querellada debido a que no le da ningún valor jurídico a las pruebas que constan en autos en los folios 89 al 95 del presente expediente, en donde consta que el ciudadano AMNON KASSAB, le informa a la parte querellante que le consignó los cánones de arrendamiento al ciudadano LORENZO MORELLO, en su cuenta CITIBANK MIAMI cancelándole al prenombrado ciudadano los cánones de arrendamiento de los meses septiembre año 2009 al mes de marzo año 2010, en su condición de ex esposo de la querellante, y el le deposita esos depósitos de los cánones de arrendamiento en dólares en virtud que el señor LORENZO MORELLO, es copropietario del inmueble arrendado según consta y se evidencia en los folios 19 al 26 del presente expediente; pero la ciudadana Juez de la causa no les da un valor jurídico a los prenombrados recibos porque no sabía a quien va dirigido ni a quien beneficia ni quien los deposita, sin embargo queda plenamente demostrado que de conformidad con la traductora de los recibos al idioma español aparece el nombre del ciudadano LORENZO MORELLO, los meses y renta de la casa en Mérida violando la ciudadana Juez con su decisión lo previsto en el artículo 12 en su único parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señalo ante esta instancia que la ciudadana Juez de la causa ha querido beneficiar a la parte actora en el presente juicio en virtud que el día 10 de febrero año 2010, le notifica que tiene que desalojar el inmueble según consta en el expediente 7712 en su folio 139, violando con su decisión lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Desocupación de la Vivienda publicada el 11 de mayo de 2011 en concordancia con los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual presento en un folio el auto dictado por la ciudadana Juez Francina Rodulfo. Es todo”.
En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, señaló:
“En atención a la exposición realizada por la querellante asistida por el abogado asistente, quiero hacer las siguientes consideraciones: Primero: El Tribunal no admite las apelaciones contra sentencias que sean inferiores a quinientas unidades tributarias siguiendo las resoluciones que dicta el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta y ordena acatar a todos los Jueces de la República. Segundo: En la sentencia que debe reposar en el amparo interpuesto se debe observar en la motiva del fallo que las fueron amplias y suficientemente analizadas, y en la misma se observa entre muchas de ellas que la experta o intérprete que valoró unos de los recibos que realizó la traducción consignada por la parte demandada y aquí parte querellante señala expresamente: “Aparece notas o comentarios escritos a mano “LORENZO”. Usted puede ver ciudadano Juez que tales recibos adolecen de tachadura, enmiendas, escritos a mano que no le permiten al Juez hacer presunciones y establecer que tales pagos y depósitos se hicieron al ciudadano LORENZO, también aparecen escritos a mano meses y fechas; tales escritos y enmiendas no le pueden permitir al Juez realizar conclusiones, afirmaciones y aseveraciones que no aparezcan o sean ciertas, porque la misma experta señala y así lo determina por tanto no se le puede otorgar validez probatoria y el cual remito a las pruebas alegadas por la propia querellante. Tercero: No puede la querellante a través de su abogado asistente esgrimir nuevos hechos, defensas no realizadas en el juicio principal el cual tuvo su correspondiente procedimiento ejerciendo la correspondiente tutela judicial efectiva, el debido proceso, ejerció todos los medios de defensa permitidos por la Ley y la propia jurisprudencia. Cuarto: La querellante a través de su abogado asistente pide la nulidad del fallo por la supuesta ausencia de valoración de las pruebas, solicito al Juez que realice la revisión de la sentencia dictada por mi y observe que las pruebas por ella consignada no reúnen los requisitos que establece la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional Magistrado ponente Pedro Rondón Haaz, de fecha 5 de febrero de 2009, y la ley que para entonces estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quinto: Hace referencia a depósitos realizados en su favor por un tal ciudadano AMNON KASSAB, que no corresponde a lo alegado en el juicio principal ni corresponde pruebas en juicio. Sexto: Se le notificó mediante boleta de la entrega del inmueble de fecha 10 de febrero de 2012, cumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que explica sobre los desalojos en sentencias definitivamente firmes y no remite a que demos cumplimiento a la vigente Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda previsto en el artículo 12 que podemos conferir un plazo de noventa a ciento ochenta días. Ciudadano Juez usted puede observar desde febrero de 2010 a febrero de 2012 ha transcurrido más de dos años, notificamos en aras de garantizar los derechos a los arrendatarios y cumpliendo lo ordenado por la jurisprudencia y las nuevas leyes que nos dictan nuevos parámetros en materia de arrendamiento y desalojo de viviendas y finalmente quiero señalar que en aras de administrar justicia garantizamos la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo el garantizarle a los arrendatarios que los organismos públicos competentes le provean de un refugio digno en caso de necesitarlo como se evidencia de la boleta de notificación la cual la querellante a través de su abogado asistente consigno en el presente acto. Es todo.”
En uso del derecho de réplica, la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SÁEZ, a través de su abogado asistente JUAN PEROZA PLANA, expuso:
“Siendo la oportunidad para la réplica señalo que la ciudadana Juez querellada saca elementos fuera de la convicción procesal en virtud de la notificación hecha a la parte querellante la cual consta en autos en este acto en donde señala que ha cumplido con la norma en darle ciento ochenta días a la querellante para la desocupación del inmueble decisión ésta que atenta contra las normas constitucionales prevista en los artículos 25 y 27 de la Constitución vigente nuestra, en virtud que la parte actora no ha agotado la vía administrativa previsto en el artículo 4 de la Ley de Desalojo de Desocupación de Viviendas Arbitrarias dictando esta decisión por contrario imperio de la ley en razón que en el expediente de la causa no existe el agotamiento de esa vía administrativa y es un hecho notorio y público que en todos los Tribunal de esta jurisdicción están paralizados todos los expedientes hasta tanto no se agote la vía administrativa lo que demuestra de acuerdo a las normas mencionadas que la querellada Juez ha querido beneficiar a la parte actora en el presente juicio aún violando las normas preexistentes en nuestro sistema jurídico; esto se demuestra que saca elementos fuera de la convicción procesal y alegada en autos en virtud que en la parte motiva de la sentencia señala que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes es de doscientos veinte bolívares según consta de los folios 27 al 30 del presente expediente, pero en la parte dispositiva señala que son doscientos bolívares violando con su decisión lo previsto en el artículo 12 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil vigente. Es todo.”
En uso del derecho de contra réplica, la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de Jueza Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso:
“Vista la exposición realizada por la querellante a través de su abogado asistente debo realizar las siguientes consideraciones: Primero: Ratifico el cumplimiento que realizamos los Jueces de las sentencias emanadas del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y que tienen relación directa con lo que en este momento hoy se debate. Segundo: Debo informarle a la querellante y abogado asistente que las leyes son irrectroactivas de manera que la sentencia salió en octubre de 2010 y las nuevas leyes salieron publicadas en febrero de 2011, estableciendo procedimientos totalmente distintos y novedosos. Tercero: Las sentencia se encuentra definitivamente firme no siendo aplicable los nuevos procedimientos que establece las nuevas leyes en materia arrendaticia para ellos aplicamos las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante y la Ley contra Desalojo Forzoso en su artículo 12 por tanto es contradictorio lo alegado por el abogado de la parte querellante y no siendo posible su aplicación cuando ya existe sentencia definitivamente firme. Cuarto: La querellante interpone la acción solicitando la tutela judicial efectiva y a su vez solicita que se violen los derechos constitucionales a su adversario, bonita forma de ejercer nuestros derechos. Es todo.”
En este estado solicitó el derecho de palabra la Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, indicó:
“Con la venia del Tribunal Constitucional y en cumplimiento de su deber de emitir opinión en las causas de amparo en las cuales ha sido notificada estimo pertinente la representación Fiscal realizar la siguiente consideración: En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de amparo no parece claro para el Ministerio Público la razón por la cual no se acudió en primer término al agotamiento del recurso de hecho establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuales es uno de los recursos considerados como ordinarios por el legislador, siendo que la vía del amparo procede cuando ya se han agotado los recursos ordinarios o bien cuando el uso de estos recursos implique una demora de consideración que evite que se garantice el derecho que se presume conculcado y en este mismo orden de ideas también es necesario recordar que el objeto de este recurso extraordinario no es entrar a valorar los hechos o el fondo que se debatieron o debatió durante el proceso correspondiente sino que se pretende o se pide evaluar si la actividad jurisdiccional que culminó con la sentencia recurrida estuvo o no ajustado a derecho y sin con ella o a través de ella se violenta alguna garantía constitucional particularmente el debido proceso y en este mismo sentido, vale la pena recordar que cada sujeto procesal tiene sus cargas y obligaciones para el caso particular es necesario asentar que el Juez tiene la obligación de valorar y motivar la valoración de las pruebas pero también la parte en este caso demandada de aquél procedimiento también tiene la obligación de señalar el objeto de la prueba y estas obligaciones no son mera formalidades sino que se trata de actos jurisdiccionales que representan seguridad jurídica para ambas partes y que garantizan el derecho a la igualdad a través de las mismas oportunidades en relación con el control de la prueba ajustándose así a la previsión constitucional establecida en el artículo 257 de la norma Máxima que nos indica que la forma de obtener y de prodigar por parte del Estado la tutela judicial efectiva es precisamente el procedimiento como un instrumento fundamental para el alcance de la justicia, dejo así cumplido mi deber. Es todo”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 27 de abril de 2012 (folios 364 al 408), el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró “Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta”, por considerar que “no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”(sic). En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:
“[Omissis]
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 7712, por considerar que no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.”(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el título “PARTE MOTIVA” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
[Omissis]
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Decreto de Arrendamientos y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO: La ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SÁEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, interpuso la referida acción por cuanto considera que le fue violado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre la tutela judicial efectiva, derecho y garantía constitucional y debido proceso, y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; sin embargo, se observa en la sentencia que el fallo de la Jueza en su contra, a favor de la actora, es a todas vistas parcializado, ya que la Jueza a pesar que la actora no presentó pruebas de un canon de arrendamiento que alegó era de Bs. F. 1.000,oo, tampoco presentó pruebas de los meses que según ella adeudaba, ni del monto de la indemnización que reclamaba, ni del fundamento para valorar las costas y a pesar de que la parte presuntamente agraviada presentó las pruebas de pago y de solvencia, en el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato y de los depósitos de pago realizados en exceso, la Jueza la condenó con el desalojo de la vivienda y para el pago de los meses que falsamente, sin ningún basamento y sin presentar prueba alegó la actora en su demanda.
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
[Omissis]
Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
TERCERA: DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL: Notificadas como fueron las partes y fijada como fue la precitada audiencia oral y pública, se realizó el acto el día 26 de abril de 2012, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Estuvieron presentes la parte accionante ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SÁEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA; la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, parte presuntamente agraviante, y la Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ.
De la referida audiencia pública constitucional, que se infiere del folio 353 al 362, la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SÁEZ, a través de su abogado asistente JUAN PEROZA PLANA, expuso:
[Omissis]
En este estado solicito el derecho de palabra la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló:
[Omissis]
En uso del derecho de réplica que tendría una duración de cinco (5) minutos, la parte presuntamente agraviada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SÁEZ, a través de su abogado asistente JUAN PEROZA PLANA, expuso:
[Omissis]
En uso del derecho de contra réplica que tendría una duración de cinco (5) minutos, la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expuso:
[Omissis]
En este estado solicito el derecho de palabra la Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, indicó:
[Omissis]
De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes y la Fiscal en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.
CUARTA: LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
[Omissis]
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
[Omissis]
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
[Omissis]
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
[Omissis]
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Este operador de justicia, actuando en sede constitucional, observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve --como ocurre en el presente caso--, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 20 de abril de 2010, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.
Por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se infiere que fue correcta la inadmisibilidad de la apelación proferida por la Juez Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2.010, proferida por el mencionado Juzgado, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 15 de abril de 2010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), el equivalente a 107,692 unidades tributarias, que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible.
CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
[Omissis]
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.
Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
[Omissis]
En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente en el folio 136, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en Ciento Siete Como Seiscientos Noventa Y Dos Unidades Tributarias (107,692 U.T.), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en las unidades tributarias antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 107,692 unidades tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, resulta correcto negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.
Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:
[Omissis]
Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente señala que no le fueron conculcados a la presunta agraviada, los derechos constitucionales expresados en la acción de amparo constitucional. Y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal observa de las actuaciones del presente expediente que la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2010, en el expediente número 7712, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación mediante sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 22 de noviembre de 2010, sin embargo, no se constata de las actas que la parte presuntamente agraviada MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SAEZ, haya intentado el recurso de hecho en contra de la negativa de la admisión de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tenía otra vía ordinaria para atacar la sentencia que supuestamente le lesionó sus derechos constitucionales, tal como fue planteado por la Dra. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.
Por lo tanto, la acción de amparo intentada buscaba una instancia sustitutiva de otras acciones que pudo intentar la parte presuntamente agraviada, razón por la cual, debe necesariamente declararse inadmisible. Y así debe decidirse.
QUINTA: EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:
[Omissis]
En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, toda vez que, en primer lugar, la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2010, en ningún momento vulneró los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del derecho a la defensa a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES SAEZ, y en consecuencia, no infringió los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, y que de igual manera no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho, habida consideración de que el derecho a la defensa debe permitir, y en este caso se ha permitido la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
Siendo ello así, la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2010, en el expediente número 7712, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación mediante sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 22 de noviembre de 2010, por lo que es evidente que la Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto, fácilmente se concluye, que no se ha alterado constitucionalmente el orden público, por ninguna actuación judicial lesiva a derechos humanos, y hace valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados.
En segundo lugar, este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no ha impedido que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que no se ha afectado la seguridad jurídica, mas aún, cuando este Tribunal siempre ha velado por la tuición del orden publico; ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos y que por lo tanto permite a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que se concluye que en el presente juicio no se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco se ha afectado el principio de la igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede señalar a este Tribunal actuar con preferencias o producir desigualdades ni en este ni en ningún otro juicio que haya cursado por ante este Tribunal.
En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, no obstante, la agraviada tenía la oportunidad de intentar UN RECURSO DE HECHO en contra de la negativa de la admisión de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, tal como fue planteado por la Dra. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Provisoria Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida,
SEXTA: DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS SUBLEGALES: Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:
[Omissis]
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el particular se expresó en la forma siguiente:
[Omissis]
Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales y/o sublegales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental; sin embargo, resulta factible que del estudio de esas normas se verifiquen violaciones que no le sean directas a la Constitución, sino únicamente a estas normas de plano inferior, por lo que en esos casos debe desestimarse el amparo constitucional, en virtud de existir otros medios de protección que son acordes al rango de las normas infringidas.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio señalado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base al cual la transgresión de las prenombradas normas de rango inferior no conllevaron en sí, a una vulneración directa del derecho o garantía constitucional invocado, dado que las normas que en todo caso pudieron resultar transgredidas fueron las contenidas en los artículos 12, 320, 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que son normas sublegales.
Si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción proceso y en el presente caso, la interposición de la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, permitir el empleo del amparo, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
[Omissis]
De allí, que el amparo constitucional no pueda ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:
a.- Que se trate de una necesario infracción directa o inmediata de la constitución (principio de violación directa).
b.- El carácter extraordinario (principio extraordinariedad).
c.- Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad).
d.- Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
El artículo 27 Constitucional, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así como también prevé, la potestad de la autoridad judicial competente para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a la parte agraviada de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo del 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:
[Omissis]
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esa Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
[Omissis]
Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.
Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.
Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de los recursos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la interposición de recurso de hecho contra la negativa de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados. Y no la acción de amparo constitucional, por cuanto esta vía de amparo no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.
SÉPTIMA: EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES: Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
[Omissis]
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que:
[Omissis]
Y el artículo 1.579 del Código Civil, establece:
[Omissis]
Las anteriores disposiciones legales se traen a colación, por cuanto este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente:
[Omissis]
Al respecto, este Juzgador en cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
[Omissis]
OCTAVA: LAS CONSIGNACIONES EN DÓLARES: El artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el juzgador no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes de sus pretensiones o defensas, ni a las normas jurídicas que invoquen en apoyo de las mismas, pues en aplicación del principio iura novit curia, es precisamente la labor del juzgador, aplicar la apropiada y adecuada regla de derecho, a los hechos alegados y probados por las partes, de modo que, considera quien juzga que en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma jurídica especialísima en materia de arrendamientos y que igualmente estaba vigente para la fecha en que se celebró el contrato.
En efecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de diciembre de 1999 y la misma entró en vigencia el 01 de enero del año 2000, según lo dispuesto en su artículo 94, y en consecuencia, dicha norma se encontraba vigente para el mes de diciembre de 2000, fecha en la cual se celebró el contrato de arrendamiento entre las partes.
Establece la mencionada disposición:
[Omissis]
Así púes, siendo el punto controvertido, lo relativo a si en un contrato de arrendamiento, existe o no la posibilidad de convenir el pago de los cánones de arrendamiento en moneda extranjera, es lógico que deben privar las disposiciones especiales sobre la materia, contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, como quedó transcrito, en su artículo 17, parágrafo segundo, permite y considera válida la estipulación de cánones de arrendamiento en moneda extranjera, siempre que se permita al arrendatario la posibilidad de liberarse pagando el canon en moneda nacional, esto es, en bolívares.
Dicha norma además, simplemente se hace eco de las demás disposiciones legales que en Venezuela, permiten la celebración de negociaciones en moneda extranjera, así, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual repite la disposición análoga que contemplaba la Ley derogada, establece: “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
De modo que el legislador permite, y siempre ha permitido en Venezuela, la celebración de convenios y la suscripción de obligaciones en moneda extranjera, púes en tal sentido priva la autonomía de la voluntad de las partes.
Actualmente, la recientemente promulgada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela, con el N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010, en el encabezamiento del artículo 54, establece lo siguiente:
[Omissis]
Conforme a la disposición antes transcrita, la prestación de servicios se expresa en moneda oficial, y el arrendamiento es la prestación de un servicio con la contraprestación del pago de cánones de arrendamiento, sin embargo se permite indicar complementariamente, en otro idioma, pero en el caso bajo análisis, el contrato indica el pago en bolívares y se debe recordar que el contrato es Ley entre las partes, tal como lo expresa el artículo 1.159 del Código Civil y que el idioma oficial de Venezuela es el castellano, tal como lo consagra el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto no se puede eludir la aplicación de leyes reguladoras de arrendamiento inmobiliario y demás leyes que resguardan el interés público o social. Si se pactare la moneda extranjera en este tipo de contratos de arrendamiento, la conversión a bolívares se hará al cambio vigente a la fecha en que fueron suscritos. Esta nulidad está circunscrita también a los contratos de adhesión: (I) cuyas cláusulas sean impuestas de forma unilateral por un proveedor de bienes o servicios; (II) cuyo pago en dólares tenga por objeto eludir, burlar o menoscabar la aplicación de la legislación inquilinaria u otras normas de resguardo del bien público; y (III) que una de las partes sea un consumidor o usuario final (el destinatario final del bien o servicio en cuestión). Sólo cuando están presentes las anteriores circunstancias es cuando se aplica la prohibición de estipular obligaciones en moneda extranjera.
Legislación Venezolana y Contratos de Arrendamiento en Dólares:
Este punto tiene especial relevancia en virtud de las disposiciones contenidas en las normas vigentes y que son relevantes en el presente caso, además de ser alegadas por las partes. Sin olvidar que por tener un carácter eminentemente social, los arrendamientos enmarcados dentro de la ley especial tienen un carácter preferente en el que el legislador otorga prerrogativas y protege al arrendatario considerándole el débil jurídico de la relación contractual, pues son intereses de hábitat y trabajo principalmente los que dan lugar al arrendamiento. Así tenemos que:
El parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
[Omissis]
El artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece:
[Omissis]
En el caso del contrato de arrendamiento se pactó el pago de los cánones de arrendamiento en bolívares.
El artículo 87, numeral siete de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece:
[Omissis]
De las dos primeras normas transcritas, se evidencia que es permitido por la Ley establecer el canon de arrendamientos en dólares, esto apoya la máxima que “el contrato es ley entre las partes”. Lo que si prohíbe expresamente la ley es la disposición de cancelar en moneda extranjera, en este caso, en dólares, pudiendo entonces librarse el deudor de la obligación cancelando en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Y como puede apreciarse de lo señalado tanto en el libelo de la demanda, como lo establecido en el contrato de arrendamiento, se indicó que el pago se realizaría en bolívares. Sin embargo, hay un aspecto que no debe escapar de esta consideración y es que para la procedencia del arrendamiento en dólares es necesario “que las partes hayan pactado”. En términos generales un pacto es un convenio, y salvo disposiciones de orden público, deben cumplirse, esto da a luz al aforismo Pacta Sunt Servanda. Por lo que si hay atentado contra el orden público, el arrendamiento en dólares podría ser considerado írrito. Esta disposición especial en materia de arrendamiento se complementa y esclarece estableciendo la diferencia entre los contratos o pactos en virtud de los cuales las condiciones son establecidas por una o ambas partes, pues se les otorgan distintas consecuencias jurídicas. Esto explica porque es procedente el arrendamiento en dólares en los términos del artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero ilegal en los términos del artículo 54 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No cambia así el espíritu del legislador, por el contrario se aclara el entendimiento. Es consecuente, por tanto, concluir en este aspecto que el arrendamiento en dólares es legal o ajustado a derecho, mientras las partes hayan convenido en ello y no es procedente el pago en dólares cuando en el contrato no se ha establecido los cánones en dólares. Así se establece.
NOVENA: EL AMPARO CONSTITUCIONAL NO ES UNA NUEVA INSTANCIA: El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. De este modo, el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK apegándose a la tesis que pretende ver al amparo como más que una acción autónoma, precisa que:
[Omissis]
No obstante a ello, para que proceda el amparo constitucional, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento. De tal modo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”.
Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues, el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación este Juez, que la acción de amparo constitucional no puede prosperar y así debe decidirse.
Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo lo que parcialmente se extrae a continuación:
[Omissis]
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
El jurista Freddy Zambrano, en su obra: “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, expresó:
[Omissis]
DÉCIMA: INTÉRPRETE PÚBLICO CON RESPECTO A LOS DÓLARES: Igualmente se constata de autos que la traducción al castellano de los recibos efectuado en dólares, no ha sido realizada por intérprete público como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
[Omissis]
Por su parte la Ley de Intérprete Público establece en sus artículos 1, 3, 5 y 6, lo siguiente:
[Omissis]
Ahora bien, este Tribunal observa en copia certificada del folio 96 al 98 del presente expediente, documento de traducción realizado por la ciudadana MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA, titular de la cédula de identidad número 8.001.761, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según consta en Gaceta Oficial número 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993, y Título inscrito en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal bajo el número 105, folio 105, Tomo 3, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el número 16, folio 142, Letra “L”, certificó: “Que los documentos anexos correspondientes a recibos de transacción bancaria que me han sido presentados para su traducción al idioma castellano de su original en inglés … son traducción fiel al idioma castellano del texto anexo en idioma inglés, que hago a petición de parte interesada. EN FE DE LO CUAL, estampo mi sello oficial y firma en Mérida, Venezuela, a los 20 días del mes de Julio del año 2010”.
Asimismo, observa este sentenciador que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 100) admitió el documento consistente en la traducción y ordenó la citación de la ciudadana MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA, para que ratificara el contenido y firma del mencionado documento, y en tal sentido, mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 108) la señalada ciudadana reconoció en todas y cada una de sus partes la traducción que se le acababa de poner a la vista, por cuanto la misma fue hecha por ella en fecha 20 de julio de 2010, e igualmente reconoció como suya una de las firmas que aparece al pie de la traducción por ser la misma que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados, y en consecuencia, la parte actora procedió a realizarle la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si en la traducción realizada aparecen o figuran los nombres de la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO y MARÍA DE LOS ANGELES FLAMES, quien son partes en el presente expediente?, CONTESTÓ: “Bueno tendría que ver la TRADUCCIÓN para revisar si aparecen esos nombres, por cuanto no recuerdo exactamente todo lo traducido.”
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la ciudadana MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA, según lo señalado en su escrito de traducción es Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, sin embargo, no consta en los autos que la Juez del Tribunal de la causa de conformidad a lo consagrado en el artículo 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, al constatar que cursaba en el juicio los recibos en inglés debió requerir la actuación de un intérprete público, y posteriormente proceder a designarlo y juramentarlo, no permitiendo que la parte demandada personalmente, vale decir, sin haberlo ordenado el Tribunal la designación de un intérprete público, sino que, de manera personal consignará tal traducción, en detrimento de lo establecido en la mencionada disposición legal de la indicada Ley de Intérpretes Públicos. Se debe destacar que la Juez de la causa al hacer uso de un intérprete público enviará al Ministerio de Justicia copia certificada del acta de juramento, lo que a todas luces demuestra que en la causa número 7712, el Tribunal de la causa al admitir el documento ya traducido como prueba documental y ordenar la citación de la intérprete MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA para que reconociera el contenido y firma del mismo, no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, y en consecuencia, la traducción presentada no cumplió con los requisitos esenciales para su validez, siendo que los documentos que se consignen ante cualquier órgano jurisdiccional sólo pueden ser traducidos por intérprete público designado por el Tribunal donde curse el asunto que deba traducirse, por cuanto los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen, frente al Estado Venezolano y el ordenamiento jurídico. Y así se decide.
DÉCIMA PRIMERA: Asimismo señaló la parte presuntamente agraviada que la Juez de la causa ha querido beneficiar a la parte actora en el presente juicio en virtud que el día 10 de febrero año 2010, le notificó que tenía que desalojar el inmueble según consta en el expediente 7712 en su folio 139, violando con su decisión lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Desocupación de la Vivienda publicada el 11 de mayo de 2011 en concordancia con los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular, el Tribunal observa que muy por el contrario trató de beneficiar a la misma accionante en amparo toda vez que según el artículo 12 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas los funcionarios judiciales están obligados a suspender por un plazo no menor de noventa días hábiles ni mayor a ciento ochenta días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, toda vez que se puede calificar como beneficio el hecho de darle el término mayor de ciento ochenta (180) días.
En consecuencia, este sentenciador observa que tal notificación no afecta en forma alguna a la presunta agraviada y muy por el contrario le otorga el máximo plazo a que se refiere la citada disposición del artículo 12 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con lo cual se evidencia que no le fueron violados sus derechos constitucionales.
DÉCIMA SEGUNDA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso Belkis Astrid González Obadía), lo siguiente:
[Omissis]
Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folios 372 al 406).
VI
PUNTO PREVIO
Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, contra la decisión judicial emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:
El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida declaró la presente acción de amparo constitucional como inadmisible de conformidad con el 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los argumentos que por razones de método se transcriben a continuación:
“[Omissis]
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:
[Omissis]
Dentro de este mismo contexto este Sentenciador considera relevante traer a los autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es restablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.
Así pues la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los trámites de un procedimiento breve.
Partiendo de lo expuesto, y analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de los recursos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la interposición de recurso de hecho contra la negativa de la apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados. Y no la acción de amparo constitucional, por cuanto esta vía de amparo no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.
[Omissis]”
La pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:
“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (http://www.tsj.gov.ve).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“[Omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [omissis]”. (El subrayado es de la sentencia copiada). (Negrillas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).
Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve).
Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)” (http://www.tsj.gov.ve.).
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
La Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.
En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).
En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión impugnada por amparo no es recurrible por vía de apelación, ya que de conformidad con el artículo 3 de la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, citado ut supra, en el cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), que equivale a ciento siete coma seiscientos noventa y dos unidades tributarias (107,692 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva impugnada, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a)”(sic), interpuesta por la ciudadana Laura Rojas de Morello, contra la ciudadana María de los Ángeles Flames, mal podría entonces sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho.
Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgador concluye que el recurso de hecho, a diferencia de la calificación errónea dada por el a quo, no es la vía ordinaria idónea para corregir la situación jurídica infringida, todo lo cual, conlleva a revocar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Así se establece
VII
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta”, por considerar que “no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”(sic); y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
1. De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones por razones de método se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencia, contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES, asistida por el abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, se dirige contra la sentencia definitiva firme dictada el 19 de octubre de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 110 al 128 de este expediente, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Jueza Titular, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en el expediente nº 7712 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra la hoy quejosa, por la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLO, por desalojo inquilinario, mediante la cual hizo los pronunciamientos que se transcriben a continuación:
“Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por la ciudadana Laura Rojas de Morello, asistida por la abogada Thais J. Ruiz Diaz; contra la ciudadana María de los Angeles Flames.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana María de los Ángeles Flames, a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en autos, a la ciudadana Laura Rojas de Morello, propietaria del mismo, o a la persona que esta indique.
Tercero: Se le condena a la ciudadana María de los Ángeles Flames a pagar los cánones de arrendamientos insolutos a partir del mes de Septiembre de 2009 hasta la presente fecha, a razón de Bs.200,oo cada una. Como existen depósitos realizados a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, se le autoriza el retiro de los mismos, en compensación a lo adeudado.
Cuarto: No por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.” (sic) (folio 128) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Ahora bien, en el caso de especie, la accionante MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES, denunció que la sentencia dictada en dicho juicio de desalojo, pronunciada en fecha 19 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado de Municipio, que impugna mediante la presente acción de amparo, porque “no se me esta dando el mismo trato que la actora, ya que aun sin presentar pruebas, se da como un hecho, sus pretensiones, como es el caso de la decisión de la Jueza a favor de la misma, en cuanto a los meses que alega la actora le adeudo, que la Juez acepta y me condena al pago de los mismos siendo que la actora no presentó pruebas”(sic).
En el escrito de subsanación de los defectos y omisión de la solicitud de amparo, la quejosa señaló que la Jueza se basó “no en los alegatos de la actora, ni en las pruebas que presentó con respecto al hecho que demanda, ya que ésta no presentó las pruebas de la deuda de SEPTIEMBRE; OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010, aun cuando la actora tiene la carga de la prueba de los hechos alegados como causal para solicitar la desocupación del inmueble”(sic). Asimismo aseveró que con esa “decisión de condena en mi [su] contra se incurre en la violación del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ley Decreto de Arrendamientos y la Constitución Bolivariana de Venezuela” (sic).
En el referido escrito de subsanación, la accionante igualmente indicó que “el fallo de la Jueza a pesar de que la actora no presentó pruebas de un canon de arrendamiento que alegó era de Bs. F. 1000,00, no presentó pruebas de los meses que ella adeudó, ni del monto de indemnización que reclamaba, ni del fundamento para valorar las costas y a pesar de que por mi parte presenté las pruebas de pago y de solvencia; en el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato y de los depósitos de pago realizados en exceso, la Jueza, me condena con el desalojo de la vivienda y para el pago de los meses que falsamente, sin ningún basamento y sin presentar ninguna prueba, alega la actora en su demanda”(sic)
Finalmente, el solicitante del amparo expresó en dicho escrito que el “objeto final del recurso interpuesto no es otro que la nulidad y revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripció
n Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de Octubre de 2010, en el expediente No. 7712”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia n° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:
“[Omissis] en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).
También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez”. (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:
“…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
(omissis)
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. (sic) (omissis)
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (omissis)”.
Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)”.
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Así, respecto de la denuncia de error en el establecimiento de las pruebas delatado por la accionante, por considerar que el Tribunal sindicado como agraviante al momento de valorar los recibos emanados por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, correspondientes a los depósitos efectuados en el expediente n° 6881 y las planillas de depósito de la entidad financiera CITYBANK, que oportunamente promovió en la primera instancia del referido juicio de desalojo, este juzgador procedió a examinar las actas procesales constatando que, efectivamente, la hoy quejosa, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, cuya copia certificada obra al folio 78 del presente expediente, promovió oportunamente dichas probanzas, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Segundo: Consigno constante de diez 810) folios útiles, recibos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes a los depósitos efectuados en el expediente No. 6881 de la numeración de ese Tribunal: CONSIGNATARIO: FLAMES SAEZ MARIA DE LOS ANGELES, ASISTIDA DE ABOGADO, BENEFICIARIO: ROJAS DE MORELLO LAURA, y de las consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre de 2.009 y de Enero a Mayo de 2.010, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 220,oo) mensuales, realizados en Banfoandes Banco Universal, (hoy Banco Bicentenario Banco Universa) Cuenta No. 0007-0040-100060311143.-
Con esta prueba pretendo demostrar que he dado cumplimiento tanto con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
TERCERO: Consigno en siete (7) folios útiles los depósitos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero y Marzo de 2.010, efectuados por el ciudadano AMNON KASSAB mi ex esposo y padre de mis hijos, al ciudadano LORENZO MORELLO, en la Cuenta aperturada a su nombre en el City Bank de la Ciudad de Miami, Cuenta Money Market No. De Cuenta 3106307400 y en tres (3) folios útiles la traducción del idioma inglés al idioma castellano realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, ciudadana María Teresa León Burguera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.001.761, según consta en Gaceta Oficial No. 35.277 de fecha 18 de Agosto de 1.993, y Título inscrito en la Oficina Principal de Registro Público del Distrio Federal bajo el No. 105, Folio 105, Tomo 3, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el No. 16, Folio 142, Letra “L”.-
Solicito se fije día y hora para que la ciudadana María Teresa León Burguesa, quien es mayor de edad, de este domicilio y hábil, ratifique en su contenido y firma el documento de traducción que se acompaña.”(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)
Igualmente, constató este operador de justicia que dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 100); y en fecha 27 de septiembre de 2010, la ciudadana MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA, rindió declaración testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del la correspondiente acta cuya copia certificada cursa al folio 108, reconociendo en esa oportunidad en su contenido y firma las interpretaciones realizadas al idioma español de las planillas de depósito de la entidad financiera CITYBANK.
Ahora bien, a los fines de verificar la certeza de la afirmación formulada por la quejosa respecto a la falta de análisis y valoración de las mencionadas pruebas, este Juez Constitucional procedió a leer cuidadosamente la sentencia de primera instancia impugnada en amparo, constatando que, en su parte motiva, al contrario de lo aseverado por la aquí accionante, el juzgador procedió a examinar y valorar en su conjunto todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, en los términos siguientes:
“[Omissis]
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES FLAMES SAEZ, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO ALVARO SANDIA BRICEÑO.
Primero: El mérito favorable de los autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma o expresar “el mérito favorable de autos”, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Consigno constante de diez (10) folios útiles, recibos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios…del Estado Mérida, correspondiente a los depósitos efectuados en el expediente N°6881 de la enumeración de ese Tribunal. Consignatario: Flames Saez Maria de los Angeles, asistida de abogado, Beneficiario: Rojas de Morillo Laura, y de las consignaciones correspondientes a los meses de Diciembre de 2009 y de Enero a Mayo de 2010, por la cantidad de Bs.220 mensuales, realizados en Banfoandes Banco Universal, Cuenta N°0007-0040-100060311143.
El Tribunal procede al análisis detallado de lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) Al folio 65 del expediente, se observa copia simple de oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios de esta Ciudad de Mérida al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, solicitándole la apertura de la Cuenta de Ahorro a nombre de Laura Rojas de Morillo…, expediente de consignación N°6.881; Consignatario Maria de los Angeles Flames Saez…, por la suma de Bs. 670,oo….
Posteriormente, esta Juzgadora observa al folio 85 del expediente que la abogada Thais J. Ruiz Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.736, apoderada actor, impugna los documentales consignados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 429 ejusdem, reza:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas... La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”.
Vemos que la contestación al fondo de la demanda y los documentales que la acompañan fue realizado el 02 de Agosto de 2010, y la impugnación fue realizada por el adversario el 11 de Agosto de 2010, habiendo transcurrido cinco días, siendo realizada entonces la impugnación dentro del lapso que establece el artículo 429 ejusdem; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
2) Riela al folio 66 del expediente, Carta dirigida por la ciudadana Maribel Peña, Sub-Gerente, del Banco Bicentenario (BANFOANDES), al Juzgado Tercero de los Municipios del estado Mérida, de fecha 08 de Abril de 2010, en la que remite Libreta de Ahorros aperturaza a favor de Laura Rojas de Morello…. Esta Juzgadora observa que también fue promovida en copia simple y al ser impugnada por su adversario conforme al artículo 429 ejusdem, se observa que no la agregó en copia certificada; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
3) Riela al folio 67 del expediente, Copia Certificada de recibo de pago por la cantidad de Bs. 670,oo, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios, correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero de 2010, a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, en fecha 08-04-2010.
El Tribunal debe señalar, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Y la Jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Febrero de 2009, el Magistrado Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el referido artículo, estableció:
“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías al acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario”.
De manera pues, que se observa que aunque el recibo de pago fue promovido en copia certificada, el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, se observa que realizó el depósito de tres meses de cánon de arrendamiento insolutos violando no sólo lo ya establecido y comentando sino también desatendiendo lo que establece el artículo 34, literal), que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas”.
Y el pago fue efectuado el 08 de Abril de 2010, quedando aún insolvente respecto al mes de marzo y abril de 2010, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establecieron:
“El canon de arrendamiento que pagará el Arrendatario a el Arrendador es de Doscientos Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs.220.000,oo). Dicha cantidad deberá pagarla El Arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y si no lo hiciere, El Arrendador está autorizado para cargar los intereses de mora a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras…”.
En consecuencia, lo aquí promovido aunque tiene valor probatorio por reposar en copia certificada, es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor por lo ya expuesto y ASI SE DECIDE.
4) Al folio 69 del expediente, se observa copia certificada del recibo de pago expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs.220,oo, correspondiente al mes de Marzo de 2010, a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana Maria de los Angeles Flames Saez, en fecha 09-04-2010; dicho depósito tiene pleno valor probatorio pero el mismo es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor por cuanto los mismos no acata las disposiciones contractuales y legales establecidas, ya comentada, y ASI SE DECIDE.
5) Al folio 70 del expediente, se observa copia certificada de escrito para la consignación realizado por la ciudadana Maria de los Angeles Flames, correspondiente al mes de Marzo de 2010, el cual tiene pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
6) Al folio 71 del expediente, se observa copia certificada del recibo de pago expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs.440,oo, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2010, a favor de la ciudadana Laura Rojas de Morello, realizado por la ciudadana Maria de los Angeles Flames Saez, en fecha 11-05-2010, 13-05-2010; dicho depósito tiene valor probatorio pero es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor en virtud del incumplimiento a lo inicialmente pactado y a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Jurisprudencia ya comenta up supra, y ASI SE DECIDE.
7) A los folios 72 al 74 del expediente, se observa copia certificada de dos escritos realizados por la ciudadana Maria de los Angels Flames Saez, dirigidos al Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la consignación realizada de los meses de Abril y Mayo de 2010, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Consigno en siete (7) folios útiles los depósitos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero y Marzo de 2010, efectuados por el ciudadano Ammon Kassab mi ex esposo y padre de mis hijos, al ciudadano Lorenzo Morello, en la cuenta aperturada a su nombre en el City Bank de la Ciudad de Miami, Cuenta Money Market N° de Cuenta 3106307400 y en tres 83) folios útiles la traducción del idioma inglés al idioma castellano realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, ciudadana María Teresa Léon Burguesa [sic], titular de la cédula de identidad N°8.001.761, según consta en Gaceta Oficial N°35.277 de fecha 178 de Agosto de 1993….
El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente:
1) Al folio 75 del expediente, esta Juzgadora observa copia simple de recibo en inglés, y traducido por la intérprete María Teresa León Burguesa al folio 82 del expediente, que señala: “Recibo de Transacción. CITIBANK. Fecha/Hora. Sept.-2, 4.14p.m. Monto $450. (Aparece notas o comentarios escritos a mano: Lorenzo)”.
El recibo de pago aquí promovido dificulta a esta Juzgadora determinar quien realiza el depósito y a quién beneficia el mismo, así como también si el pago es efectuado en dólares a qué tipo de cambio se le debe imputar a los fines de determinar el monto en Bs. del canon de arrendamiento, y qué mes de canon corresponde; además no se observa la fecha a que corresponde el referido depósito, por lo que el recibo de pago aquí promovido carece de eficacia probatoria por la indeterminación del mismo y en consecuencia, en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Al folio 76 del expediente, esta Juzgadora observa copia simple de recibo en inglés, y traducido por la intérprete María Teresa León Burguesa [sic] al folio 82 del expediente, que señala: “Recibo de Transacción. CITIBANK. Fecha/Hora 30-10-09. 3:45p.m. Monto $450.
El recibo de pago aquí promovido dificulta a esta Juzgadora determinar quien realiza el depósito y a quién beneficia el mismo, así como también si el pago es efectuado en dólares a qué tipo de cambio se le debe imputar a los fines de determinar el monto en Bs. del cánon de arrendamiento, y a qué mes de cánon corresponde; además se observa que aunque indica la fecha del depósito no señala a favor de quien se realiza es decir, a quien corresponde el referido depósito, por lo que el recibo de pago aquí promovido carece de eficacia probatoria por la indeterminación del mismo y en consecuencia, en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) Al folio 77 del expediente, esta Juzgadora observa copia simple de cheque expresado en inglés, que indica Lorenzo Morello, por la cantidad de $460,oo, firma ilegible, de fecha 01/26-2010.
La copia simple del cheque aquí promovido como pago se encuentra expresada en dólares y no indica al tipo de cambio para el momento en el país, para determinar a qué canon de arrendamiento corresponde, quién es el beneficiario y quién es la persona que realiza el pago y si ésta corresponde a alguna relación contractual arrendaticia, debido a la particularidad de promover el pago de cánones de arrendamiento bajo la figura de la indeterminación del que paga y quien recibe, y la moneda bajo la cual se establece que en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la determinación del canon de arrendamiento aquí en litigio; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4) Al folio 78 del expediente, esta Juzgadora observa copia simple de recibo en inglés, y traducido por la intérprete María Teresa León Burguesa [sic] al folio 82 del expediente, que señala: “Recibo de Transacción. CITIBANK. Fecha/Hora Marzo 06-10 11: 29a.m. Monto $450. (aparece nota o comentario a mano Lorenzo Morello).
El recibo de pago aquí promovido dificulta a esta Juzgadora determinar quien realiza el depósito y a quién beneficia el mismo, así como también si el pago es efectuado en dólares a qué tipo de cambio se le debe imputar a los fines de determinar el monto en Bs. del canon de arrendamiento, y a qué mes de canon corresponde; además se observa que aunque indica la fecha del depósito no señala a favor de quien se realiza es decir, a quien corresponde el referido depósito, y al realizarlo a mano carece e validez probatoria, por lo que el recibo de pago aquí promovido carece de eficacia probatoria por la indeterminación del mismo y en consecuencia, en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
7) Al folio 81 del expediente, esta Juzgadora observa copia simple de recibo en inglés, y traducido por la intérprete María Teresa León Burguesa [sic] al folio 84 del expediente, que señala: “Recibo de Transacción. CITIBANK. Fecha/Hora Marzo 31-10- 04-14 p.m. Monto $450. (Aparece nota o comentario a mano Dep Lorenzo Morello. Marzo 2010. Renta casa Mérida).
El recibo de pago aquí promovido dificulta a esta Juzgadora determinar quien realiza el depósito y a quién beneficia el mismo, así como también si el pago es efectuado en dólares a qué tipo de cambio en Bs. se le debe imputar a los fines de determinar el monto en Bs. del cánon de arrendamiento, y a qué mes de cánon corresponde; además se observa que aunque indica la fecha del depósito, y al realizarlo a mano carece de validez probatoria, por lo que el recibo de pago aquí promovido carece de eficacia probatoria por la determinación del mismo y en consecuencia, en nada desvirtúa lap retensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CUIDANA [sic] LAURA ROJAS DE MORELLO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL THAIS J. RUIZ DIAZ.
1) El valor y mérito de los Documentos de Propiedad, de un inmueble constituido por una casa, distinguida con el numero 8, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto e Cabañas “Piedra Escondida”, sector La Gran Parada, Sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta: “…omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 04 al 13 del expediente; original de documento de propiedad del inmueble el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Valor y mérito del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Diciembre de 2000, suscrito por mi representada, en calidad de arrendadora y la ciudadana María de los Ángeles Flames…; dicho contrato de arrendamiento se establecía originalmente un canon de arrendamiento de Doscientos Veinte Bolívares (Bs.220,oo) mensuales que la Arrendataria aceptaba y se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas a La Arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dicho documento privado se acompañó al presente expediente marcado con la letra “C” y que riela inserto a los folios 14,15,16 y 17 y siguientes del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 14 al 17 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vía privada, consistente en una casa distinguida con el N°8, Sector La Gran Parada, Sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, determinándose así que las partes tienen cualidad jurídica para intervenir en la [sic] presente proceso y ASI SE DECIDE.
[Omissis]”(Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la Jueza a cargo del Tribunal denunciado como agraviante, examinó y valoró en la sentencia impugnada todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el juicio de desalojo inquilinario que conoció en primera instancia.
Por ello, debe concluirse que, mediante la interposición de la presente acción de amparo, los alegatos expuestos por la accionante lo que en realidad revelan es su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el referido juez, pretendiendo así abrir una tercera instancia en el mencionado juicio inquilinario.
En efecto, los argumentos expuestos por la quejosa en el caso de especie no pueden servir de fundamento válido a una pretensión de amparo constitucional como la aquí propuesta, pues, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación”, y en el caso sub iudice la quejosa sólo está argumentando como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que debe concluirse que los hechos denunciados por la accionante no son motivo de amparo constitucional, y así se declara.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, conforme lo ha sostenido la prenombrada Sala en sentencias 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora sólo denunció, el error en el establecimiento de la prueba.
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de la accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue deferida legalmente. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por último, debe quien decide llamar la atención del sentenciador de instancia constitucional, el cual al emitir el fallo recurrido, incurrió en una serie de contradicciones que en modo alguno permiten descubrir cual en realidad fue el criterio aplicado como fundamento de su decisión, pues como así puede evidenciarse, para sustentar la declaratoria de inadmisibilidad indicada, empleó argumentos atinentes al fondo de la acción propuesta como lo fue, el hecho de establecer que “…no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, se exhorta al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a que en futuras ocasiones no entremezcle argumentos (improcedencia e inadmisibilidad) que en definitiva arrojan consecuencias jurídicas totalmente disímiles. Así se establece
IX
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2012, por la accionante, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril del citado año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró “Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta”, por considerar que “no fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, vale decir, no le fueron conculcados el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva y por no haber recurrido de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”(sic).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES FLAMES SÁEZ, asistida por el profesional del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO,, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia del 19 de octubre de 2010, emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se MODIFICA la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en el juicio seguido en contra de la hoy quejosa, por la ciudadana LAURA ROJAS DE MORELLOS, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 7712 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la precitada Ley, se ordena notificar a la partes o a sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos la última notificación ordenada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03852
JRCQ/ycdo
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