JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil doce.

202° y 153°

El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 6 de julio de 2012 (folio 35), por la parte actora, ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANUARIO, asistida por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 22 de mayo del mismo año por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO Y PATRICIA PERNO YANUARIO DE RIVERO, por partición de bienes hereditarios.

Por auto del 12 de junio de 2012 (folio 41), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido en apelación el presente cuaderno de medida de secuestro, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 03882.


En diligencia hecha por la apoderada judicial de la parte actora, abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, quien expuso:
…[Omissis]…
“Renuncio en este acto a la apelación parcial ejercida por mi [sic] por cuanto en el tribunal de la causa había pedido una aclaratoria conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; la cual no pude revisar en el tribunal de la causa por no habérseme hecho entrega del cuaderno, a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades y no se me fue entregado; prueba de lo aquí manifestado es que el último día que tuve para apelar lo hice consignado la diligencia con el número del expediente en la parte de arreiba [sic] del recurso ejercido a fin de que la secretaria del tribunal lo agregara al cuaderno del expediente respectivo. Ahora bien al leer la aclaratoria del Juzgado de la causa ante este Tribunal Superior, puedo observar que el Juez considera que no cometió ningún error y considero [sic] improcedente la solicitud de aclaratoria por lo que considero de mi parte es una forma de guardar silencio sobre lo solicitado: [sic] Haciendo un análisis de la decisión de la Medida considero que el Tribunal de la Causa requiere un elemento probatorio que demuestre que los lugares han cambiado [sic] como lo indique [sic] en el libelo que en uno de los Bienes [sic] objeto de partición [sic] existe un centro comercial y otro existen locales comerciales,: [sic] y con respecto a la aclaratoria solicitada [sic] la misma fue efectuada por considerar de mi parte que en el caso de autos y objeto de litigio no debe usarse como fundamento de derecho de la decisión y de la negativa al decreto de medida [sic] el decreto, pues trata de bienes cuya posesión está en manos de los otros herederos, no se trata de un a [sic] posesión precaria sin titulo alguno y mucho menos de contratos de comodato y arrendamiento, cuyo enjuiciamiento está regido por el procedimiento administrativo indicado en el decreto que utilizo [sic] el Juez de la Causa para Negar [sic] la medida; por lo que insisto hay una aplicación erronea [sic] del derecho para los efectos de la dispositiva en el caso que nos ocupa. Pero como considero que es una decisión discrecional del Juez [sic] quien dicto la sentencia y además de lo planeado es materia de debate en juicio separado e incompatible con el presente procedimiento, [sic] Por esas razones renuncio a la apelación parcial interpuesta. [sic] [Omissis].

Por auto de fecha 9 de julio de 2012 (folio 43), esta Juzgador constató que el Ad Quo, omitió remitir a este Tribunal copia certificada del poder que acredita a la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ como apoderada de la ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANUARIO, por lo que se acuerda solicitar la copia certificada de dicho poder.

Por oficio de fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de la causa remite las copias certificadas del poder Original, que acredita a la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, como representante de la ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANUARIO.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada apoderada actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 49 y vuelto del presente expediente, obra agregado copia certificada del poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANURIO, a la prenombrada profesional del derecho AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2012, inserto bajo el nº 64, tomo 39, de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un cobro de bolívares por intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 29 de mayo de 2012 (folio 42), por la parte actora, ciudadana ROSSANA NADIA PERNO YANURIO, asistida por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos LUIS ANTONIO PERNO YANUARIO Y PATRICIA PERNO YANUARIO DE RIVERO, por partición de bienes hereditarios, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario

Leomar Antonio Navas Maita


Exp:03882
JRCQ/LANM/ikpt