REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, interpuesta el 31 de julio de 2006, por el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, contra la sentencia definitiva proferida el 11 del mismo mes y año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta y sin lugar la reconvención por reivindicación propuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, condenó a la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente por resultar vencidas recíprocamente en este proceso, en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 14 de agosto de 2006 (folio 303), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, correspondiéndole el número 4551.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 309), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 310 al 323 del presente expediente.
Por auto del 7 de noviembre de 2006 (folio 325), el mencionado Tribunal Superior dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; siendo diferido dicho lapso de sentencia en auto de fecha 22 de enero de 2007 (folio 326), para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Consta en auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 329), el prenombrado Tribunal Superior dejó constancia de que no profería la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Por auto del 18 de septiembre de 2008 (folio 332), el mencionado Tribunal Superior por observar que la causa se encontraba para entonces evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó.
Practicadas las notificaciones de dicho auto a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 335 al 338, por acta de fecha 4 de noviembre de 2008, inserta al folio 339, el Juez titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto del 29 de septiembre de 2008 (folio 340), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2008 (folio 343), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el número 03155.
En fallo pronunciado el 5 de diciembre de 2008 (folios 344 al 349), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto del 10 de diciembre de 2008 (folio 350), esta Superioridad, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que se encontraba paralizada la misma, ordenó su reanudación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que reanudado el curso de la misma, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el Juez de este Juzgado, previsto en el artículo 90 eiusdem; a tal efecto ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 369), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, si existiesen motivos para ello, según lo previsto en el artículo 90 eiusdem. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa.
Mediante diligencia del 27 de febrero de 2012 (folio 370), el abogado VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, se dio por notificado del abocamiento del suscrito Juez.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 371) este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Finalmente, se dejó constancia que no se libró boleta de notificación de la demandada, en virtud de que se encontraba a derecho.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2012 (folio 373) el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento del suscrito Juez.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012 (folio 374), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario siguiente.
Siendo ésta la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente caus, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero de 2004 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 11.463.369, asistida por el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así como en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.386, formal demanda por prescripción adquisitiva sobre el inmueble que se identificará infra.
Junto con el libelo la mencionada ciudadana produjo los documentos siguientes:
a) Original de justificativo de testigos, de fecha 12 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida (folios 3 al 7).
b) Original de instrumento poder conferido al profesional del derecho JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, por la ciudadana ANA JULIA LEÓN, ante la Oficina Notarial Segunda del estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2004, quedando inserto bajo el N° 27, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaría (folios 8 y 9).
c) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N 48, Protocolo 1º, Tomo 38º, 4° Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO declaró que es propietaria de unas mejoras construidas en una casa para habitación, ubicada en la calle Principal Dávila, distinguida con el N° 0-96, del barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida (folios 10 al 13).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2004 (folio 14), el Tribunal de la causa dio por recibida la demanda, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado resolvería lo conducente conforme la ley.
En decisión de fecha 8 de marzo de 2004 (folios 15 al 18), el a quo, declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva formulada, por ser contraria al contenido de expresas disposiciones legales, vale decir lo pautado en los artículos 796 en su parte in fine, 1.952 y encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, ya que parta adquirir por prescripción adquisitiva un derecho real, en el presente caso se refiere a las mejoras de una casa, debe encontrarse en posesión del inmueble la parte demandante por el término de 20 años o más.
Mediante diligencia del 11 de marzo de 2004 (folio 20), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 24), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó que se remitiera el original del expediente al Tribunal Superior distribuidor, a fin de que aquél al que le correspondiera por distribución, conociera de la apelación que le había sido deferida conforme a la ley.
Corre agregadas a los folios 25 al 35 del presente expediente, actuaciones referente a la apelación interpuesta, la cual correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual en fecha 6 de julio de 2004, declaró nulo y sin efecto el auto dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), mediante el cual declaró inadmisible la demanda; y en consecuencia repuso la causa al estado de que el Juez a quien le correspondiera se avocara a su conocimiento y la admitiera para que continuara su curso legal.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2004 (folio 36), el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), dio por recibido el original del expediente, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y canceló la salida conforme la ley.
Mediante auto del 9 de agosto de 2004 (folios 38 y 39), el a quo, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia ordenó que se emplazara a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, para que compareciera por ante el Despacho de ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal, a fin de que diera contestación a la demanda, en el entendido de que sólo se le dará curso al mismo el día “vigésimo último del lapso señalado para la contestación de la demanda” (sic). Para la citación personal de la demanda ordenó que compulsara “copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y entréguense al alguacil para que los haga efectivos” (sic). Igualmente ese Juzgado de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acordó “la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, las cuales deberán comparecer por ante el despacho de este [ese] Juzgado dentro de los quince días siguientes a la última consignación que se haga en autos del mismo, el cual deberá ser publicado en dos Diarios [sic] de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta (60), días dos veces por semana, a escoger entre Frontera, El Cambio y los Andes de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic]” (sic). Asimismo, ese Tribunal ordenó “fijar el edicto en la cartelera de este [ese] Tribunal de lo cual se dejará expresa constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad conforme la ley” (sic). Advirtió que “las personas que concurran al proceso en virtud del Edicto [sic], tomarán la causa en el estado en que se encuentra, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisible en tal estado de la causa, siempre y cuando acompañen prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el inmueble”(sic).
Consta en nota de esa misma fecha -- 9 de agosto de 2004 -- (folio 39), suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, donde dejó constancia que se libraron los recaudos de citación a la demandada, y que se libró el edicto ordenado para su publicación por la prensa conforme la ley.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004 (folio 42), el a quo, constató que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Ejido, razón por la cual dejó sin efecto la boleta de citación librada en el auto de admisión, y en su lugar ordenó que se librara nuevos recaudos de citación a la demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, para el cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Ejido, al cual ordenó remitir el despacho con las inserciones pertinentes a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado hiciera efectiva la citación personal de la prenombrada demandada, a quien le concedió un día como término de la distancia; y una vez cumplida sirviera devolverla con las resultas a ese Juzgado.
En nota de fecha 17 de agosto de 2004 (folio 46), el Alguacil titular del Tribunal de la causa, expuso que había procedido a fijar en la cartelera de ese Juzgado “EDICTO, librado en el EXPEDIENTE N° 7703, tal y como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 47), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, devolvió actuaciones referentes a la citación personal de la demandada de autos, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, las cuales obran agregadas a los folios 48 al 59 del presente expediente, de donde se desprende de la diligencia de fecha 1° de septiembre de 2004 (folio 53) suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, que no pudo citar personalmente a la mencionada ciudadana, por cuanto no se encontraba en la mencionada dirección, siendo imposible localizarla.
En diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004 (folio 60), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, solicitó al Tribunal de la causa, que se citara a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la mencionada ciudadana, fue imposible citarla personalmente.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 (folio 61), el a quo, ordenó citar por carteles a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, emplazándola a fin de que ocurriera a darse por citada en el juicio, dentro de los quince días calendarios o consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación del presente cartel, se haga en autos, con el intervalo de ley, esto es, tres días entre una publicación y la otra publicación. Ordenó que se libraran los respectivos carteles y que se entregaran dos ejemplares al interesado para su publicación por prensa y el otro se remitiera al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, con sede en la población de Ejido, para que la Secretaria de ese Juzgado, procediera a fijarlo en las puertas de la morada, oficina o negocio de la demandada haciéndole la advertencia expresa de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombrará defensor judicial con quien se entendería la citación. Igualmente señaló que el cartel debía ser publicado a costa del interesado en dos diarios de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre Frontera, El Cambio y/o Los Andes. Asimismo, advirtió al interesado que la publicación del referido cartel debía realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y en un lapso que no excediera de quince días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se le hiciera entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2004 (folio 64), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, asistida por el abogado VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ, se doy por citada para todos y cada uno de los actos de este juicio, en su condición de parte demandada y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 65), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, devolvió actuaciones referentes a la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales obran agregadas a los folios 66 al 70 del presente expediente.
Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2004 (folio 71), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios “El Cambio” y “Frontera” de fechas 22 y 25 de septiembre de 2004, donde aparecen publicados los carteles ordenados por el a quo, los cuales obran agregados a los folios 72 y 73 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 75), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios “El Cambio” de fechas 13, 14, 16, 19, 23, 26, 30 de agosto, 2, 6, 9, 13, 16, 20, 23, 27, 30 de septiembre de 2004 y “Frontera” de fechas 13, 14, 16, 19, 23, 26, 30 de agosto, 2, 6, 9, 13, 16, 20, 23, 27, 30 de septiembre de 2004, donde aparecen publicados los carteles ordenados por el a quo, los cuales obran agregados a los folios 76 al 106 del presente expediente.
En diligencia de fecha 8 de octubre de 2004 (folio 109), la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ, confirió “poder especial”, lo suficientemente amplio al mencionado profesional del derecho para que la representara y sostuviera sus derechos e intereses por ante el Juzgado de la causa y demás Tribunales de la República.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004 (folio 110), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el poder otorgado por la demandada de autos al profesional del derecho VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ, en virtud de que no se trataba de un “poder especial” y sino de un poder apud acta, y que el mismo no cumplía con los requisitos que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 111), el a quo, acordó designar defensor judicial de los desconocidos de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte solicitante cumplió con la publicación de los edictos de emplazamiento acordado , y visto que las personas que se crean con derechos o tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio de prescripción adquisitiva, no comparecieron por ante ese Juzgado a dar aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de quince días siguientes a la última publicación; a tal efecto designó al a abogada CRISTINA FIGUEREDO, a quien ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante el Despacho de ese Tribunal, en el segundo día de despacho , siguiente al que constara en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2004 (folios 113 al 117), el abogado VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, dio oportuna contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En diligencia del 11 de noviembre de 2004 (folio 118), el abogado VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fue otorgado por la demandada de autos, en la persona del profesional del derecho EDILIO RAMÓN VALBUENA, en tal virtud, el prenombrado abogado quedó autorizado para que representara y sostuviera los derechos e intereses de su mandante por ante ese Tribunal y los demás Tribunales de la República.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004 (folio 119), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia que riela en el folio 109, donde impugnaba el poder otorgado por la parte demandada y que luego fue sustituido en la persona del abogado EDILIO RAMÓN VELBUENA; y solicitó que el Tribunal de la causa declarara sin lugar la reconvención interpuesta en contra de su representada.
Por diligencia del 2 de diciembre de 2004 (folio 120), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal de la causa, declare inadmisible la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión de fecha 2 de diciembre de 2004 (folios 121 al 123), el a quo, declaró sin lugar la impugnación efectuada por el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, del poder apud acta que fuera otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, al abogado VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, y que éste último lo sustituyó reservándose su ejercicio en la persona del abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA.
Por auto de esa misma fecha – 2 de diciembre de 2004 – (folio 124), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido fijó el quinto día de despacho, siguiente en que constara en autos la última de las notificaciones de las partes, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Juzgado, para que la parte actora, diera contestación a la reconvención propuesta, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda principal conforme la Ley.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2005 (folio 127), la Jueza suplente especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió a las partes un lapso de tres días de despacho para el ejercicio de recursos en su contra, con la advertencia que dicho lapso corría en forma simultánea y paralela con el que estuviera pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa, sino que corre paralelo en relación a cualquier otro que esté transcurriendo, con la salvedad específica de que, aún cuando ambos lapsos transcurren paralelamente, el nuevo Juez no sentencia dentro de los tres días a que hace referencia e artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de salvaguardar el derecho que tiene las partes de recusar al nuevo Juez.
Por escrito del 20 de enero de 2005 (folios 134 al 141), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio oportuna contestación a la reconvención, propuesta en contra de su representada.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005 (folio 153), el abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 156 al 158 del presente expediente.
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2005 (folio 154), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los 159 al 162, y sus anexos a los folios 163 al 175 del presente expediente.
Mediante diligencia del 28 de febrero de 2005 (folios 176 al 178), el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En decisión de fecha 20 de abril de 2005 (folios 182 al 184), el a quo, declaró sin lugar la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora con respecto a las pruebas producidas por la parte demandada, prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 25 de abril de 2005 (folio 185 al 187), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales, y que en cuanto a las prueba de las posiciones juradas, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordenó la citación de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, quien debía comparecer por ante ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana, para que absuelva posiciones juradas a la parte actora, ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, y ésta a su vez deberá absolver posiciones juradas a la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, en el tercer día de despacho siguiente, en que conste en autos la citación de aquél, a las nueve de la mañana; con respecto a la inspección judicial, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, en consecuencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, a la una y treinta de la tarde, para que ese Juzgado se trasladara y constituyera en la Calle principal del pasaje Dávila, casa N° 0-96, del Barrio Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. Respecto, a la prueba testifical, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, para la evacuación de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que aquel al que correspondiera por distribución fijara día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos JOSEFINA QUINTERO DE BUITRIAGO, CAMILO BUITIRIAGO MÁRQUEZ, ANTONIO JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ, LEOBARDO RIVAS MEZA y TRINIDAD MARBELLA ANGULO ANGULO. En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley.
En acta de fecha 10 de mayo de 2005, que obra agregada a los folios 193 al 196 del presente expediente, referente al acto de inspección judicial, promovida por la parte actora.
Consta en actas de fechas 11 y 12 de mayo de 2005 (folios 197 al 202), acto de posiciones juradas, donde se dejó constancia que se absolvieron las posiciones juradas de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, y de la parte actora, ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO.
Obra agregada a los folios 203 al 219 del presente expediente, comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referente a la evacuación de los testigos, promovidos por la parte actora.
Mediante diligencia del 17 de mayo de 2005 (folio 220), el ingeniero PAOLO DE RUGERIS, en su condición de perito designado, consignó informe de inspección, el cual corre inserto a los folios 221 al 229 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005 (folio 233), el Tribunal de la causa, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las partes en el juicio, presentaran sus correspondientes informes, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas por ese Juzgado.
En fecha 7 de julio de 2005, el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 234 al 242 del presente expediente; siendo presentado en esa misma fecha -- 7 de julio de 2005 --, los informes de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, el cual corre inserto a los folios 244 al 246 del presente expediente.
Por auto de fecha 8 de julio de 2005 (folio 247), el a quo, de conformidad con el artículo 513 del Código de procedimiento Civil, fijó lapso legal de ocho días de despacho, para que ambas partes pudieran presentar las observaciones sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 20 de julio de 2005, el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó escrito de observaciones al escrito de informes de la parte demandada, el cual obra agregado a los folios 249 al 251 del presente expediente; siendo presentado en esa misma fecha -- 20 de julio de 2005 --, observaciones a los informes presentados, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ y EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, el cual corre inserto a los folios 252 al 254 del presente expediente.
Por auto del 22 de julio de 2005 (folio 256), el Juzgado de la causa, entró en términos para decidir, en virtud de que se encontraba vencido el lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados.
En fecha 11 de julio de 2006 (folios 259 al 289), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta; sin lugar la reconvención por reivindicación que fue intentada por la parte demandada, en consecuencia, condenó en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, a ambas partes. Finalmente, como la decisión salió fuera de lapso ordenó la notificación de las partes de dicho fallo.
Notificadas ambas partes de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006 (folio 298), el apoderado actor, abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, oportunamente ejerció contra la referida sentencia el correspondiente recurso de apelación, el cual, mediante auto del 3 de agosto del mismo año (folio 301), fue admitido por el a quo en ambos efectos, cuyo conocimiento, como antes se expresó, en el encabezamiento de la presente sentencia le correspondió a esta Superioridad.
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
La ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que desde hace aproximadamente veinticinco años, específicamente desde el mes de octubre de 1979, ha ocupado un terreno cuyas mejoras consisten en una casa para habitación, la cual aparece a nombre de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el número 48, del protocolo primero, tomo 38, cuarto trimestre; en dicho documento se registran “unas mejoras construidas en una casa para habitación de la cual ocupo desde hace aproximadamente veinticinco años, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: Pasaje Principal Dávila, en línea recta con longitud total de seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts); Fondo: Con bienhechurias y en línea recta, con longitud total de seis metros con sesenta centímetros (6.60 mts); Costado Derecho: Con Callejón y 2 quiebres, en línea recta para el primero de siete metros (7.00 mts) y el segundo catorce metros con ochenta centímetros (14.80 mts) para una longitud total de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts); Costado Izquierdo: Con bienhechurias y en línea recta para una longitud total de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22.65 mts).” (sic)
Que la vivienda descrita y alinderada constituye su hogar y su grupo familiar desde hace veinticinco años, la usan, gozan y disfrutan, y que son actos posesorios mantenidos en la forma y tiempo de los años transcurridos que configuran el carácter legítimo de poseedor de más de dos décadas.
Que resultó de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión, el hecho de que en tanto años transcurridos, jamás había sido perturbada y menos despojada por parte de vecinos colindantes ni autoridad pública alguna ni por la vía judicial o extrajudicial, en relación con el inmueble legítimamente poseído por ella; todo lo contrario , su conducta como poseedora siempre había sido reconocida por vecinos y demás personas, círculo social de sus amistades dentro de la cual se mueve en sus relaciones humanas, todos inequívocamente la reconocen como si fuera verdadera propietaria del inmueble ya identificado, pues ella siempre ha vivido allí con su familia en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca en su carácter de poseedora y como si fuera su verdadera dueña.
En efecto, la mencionada ciudadana, luego de fundamentar fáctica y jurídicamente la demanda propuesta, en la parte petitoria del escrito concretó el objeto de la pretensión procesal deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Por todo lo expuesto anteriormente, Ciudadano Juez, y en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido mi representada Ciudadana [sic] ANA JULIA LEÓN SOTO, ya identificada, aproximadamente durante veinticinco (25) años sobre el inmueble ya descrito, es por lo que con el debido respeto y acatamiento ocurro en su nombre ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demando a la Ciudadana [sic] MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Personal [sic] N° V-3.990.386, domiciliada en el Municipio Campo Elías – Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, para que convenga en que la Ciudadana [sic] ANA JULIA LEÓN SOTO, ya identificada plenamente, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, el derecho de propiedad sobre el ya descrito y alinderado inmueble, o de lo contrario, así sea declarado por este egregio Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] 1952, 1953, 1977, en concordancia con el Artículo [sic] 772 todos del Código Civil Venezolano [sic] Vigente [sic] y los Artículos [sic] 690 del Capítulo 1, Título III, del Código de Procedimiento Civil. Me reservo el derecho de presentar pruebas demostrativas de la posesión ejercida por mi representada en el período probatorio correspondiente.” (las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).
Pidió que la demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, fuera citada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda N° 15, casa N° 12, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2004 (folios 113 al 117), el abogado VÍCTOR SEGUNDO MENDEZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que se resumen a continuación:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Que cuando se trata de juicio de prescripción adquisitiva de derechos reales prescriben por veinte años conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil.
Que si se observa y habida consideración que el título de propiedad de su mandante, parte demandada, sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva tiene sólo tres meses de haberlo adquirido, mal puede el apoderado de la accionante demandar la referida prescripción adquisitiva, por cuanto para adquirir una prescripción adquisitiva de un derecho real, debe encontrarse en posesión del inmueble la parte demandante por el término de veinte años o más, y en el presente caso, su mandante, lo adquirió el 22 de diciembre de 2003, por lo que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido sólo tres meses, por lo que en la sentencia definitiva debe ser declarada sin lugar.
Que negó, rechazó y contradijo que la demandante, ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, haya ocupado desde hace aproximadamente veinticinco años un terreno cuyas mejoras consisten una casa de habitación propiedad de su mandante, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el N° 48, folio 303 al 308, protocolo primero, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre de ese año.
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda por cuanto no tiene veinticinco años ocupando dicho bien inmueble propiedad de su poderdante, por cuanto solamente lo que tiene es tres meses viviendo en dicho bien inmueble y no como lo pretende hacer ver la demandante en su libelo de demanda.
Que la demandante es una simple tenedora, detentadora o poseedora de mala fe, esto es sin título alguno, a sabiendas de que el inmueble no le pertenece, pues, solamente vive en ese bien inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal entre su mandante y la ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO.
Negó, rechazó y contradigo de que la demandante con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil venezolano y los artículos 690 del capítulo uno título 3, del Código de Procedimiento Civil, haya ejercido la posesión legítima en los términos exigidos en los artículos anteriormente indicados sobre el inmueble que se identifica en el libelo de la demanda, pues, es totalmente falso, porque el inmueble identificado en el libelo de la demanda fue poseído de buena fe como auténtica propietaria y con justo título no viciado de conformidad con el artículo 778 del Código Civil, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, pues su mandante adquirió dicho inmueble el 22 de diciembre de 2003, por lo que desde esa fecha hasta la fecha en que fue recibida la demanda por el Juzgado de la causa, vale decir solo han transcurrido tres meses, mal puede solicitar la demandante la prescripción adquisitiva del referido inmueble a sabiendas de que no cumple con el requisito del artículo 1.977 del Código Civil, pues, en el juicio no existe prescripción adquisitiva.
Que en virtud de lo expuesto, solicitó que en la oportunidad de la sentencia definitiva, se pronuncie, de manera expresa, positiva y precisa sobre esta defensa, y en consecuencia declarara sin lugar la demanda propuesta contra su mandante por ser contraria a derecho, a ello en razón de la falta absoluta de precisión en el petitorio del libelo, sobre quien y sobre el cual derecho pretende hacer valer la usucapión alegada pues, son diversos los derechos que se pueden adquirir por ese medio según las disposiciones legales sustantivas citadas.
LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, el prenombrado abogado, con el mismo carácter expresado, procedió a reconvenir a la actora, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que de acuerdo a lo que expresó en el numeral “Tercero” del escrito de contestación de la demanda, la demandante ciudadana, ANA JULIA LEÓN SOTO, es una simple tenedora, detentadora o poseedora de mala fe, esto es sin título alguno para ello de un bien inmueble ya descrito y alinderado y ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa N° 0-96.
Que en virtud de lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas recibidas al respecto de su mandante, procedió en su nombre y representación reconvino “POR REIVINDICACIÓN , [sic] a la señora ANA JULIA LEÓN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.463.369 domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, parte actora en el juicio a que se contrae este expediente y esta contestación, para que convenga en hacer entrega a mi representada, como propietaria que es del inmueble anteriormente identificado o en su defecto a ello, sea obligada por este Tribunal en la sentencia respectiva, con la consiguiente imposición de costas en su contra”. (sic)
Estimó la reconvención en la cantidad de “TREINTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 30.000.000,00)” (sic).
Fundamentó la reconvención en el artículo 548 del Código Civil, según el cual el propietario de una tiene el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones establecidas por las leyes, excepciones éstas que no existen en el caso que aquí se ventila.
Pidió que la reconvención fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva de esa instancia, con la consiguiente imposición de costas contra la demandante – reconvenida y con todos los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2005, por el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representada, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este litigio.
Ratificó y sostuvo la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte demandada a su abogado defensor.
Que la demandada reconviniente incurrió en una contradicción en su escrito de contestación a la demanda cuando expresó lo siguiente: “La demandante es una simple tenedora detentadora o poseedora de mala fe, esto es sin título alguno…”, y más adelante expresó: “y a sabiendas de que no le pertenece pues, solamente vive en ese inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal entre mi mandante y la ciudadana Ana Julia León Soto…”.
Que fue ilógico, falso y contradictorio que la ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, ocupase un inmueble de mala fe si tiene un presunto consentimiento de la supuesta propietaria del inmueble por la existencia de un presunto contrato verbal de arrendamiento, por lo que en todo caso habría un presunto incumplimiento de contrato verbal de arrendamiento.
Solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara en la definitiva con respecto a la inadmisibilidad de la referida reconvención.
Alegó la falsedad y contradicción de los hechos de la contestación a la demanda incoada por la parte demandada reconviniente.
Por vulnerar el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada, pidió a que se declarara la nulidad e inexistencia a la contestación de la demanda, toda vez que viola los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en el artículo 25 en su primer aparte.
Que existe falsedad y contradicción de los hechos en que se fundamenta la parte demandada reconviniente para desvirtuar los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda de prescripción adquisitiva. Al respecto señaló que la parte actora tomó posesión en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca en el mes de octubre de 1.979, y en fecha 24 de agosto de 1.976 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 35, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue cuando la demandante reconviniente celebró el contrato de compra-venta con el ciudadano JUAN NEPOMUCENO LEÓN RIVAS, de donde se evidencia la falsedad y la contradicción en que incurre la citada demandada cuando toma la fecha de registro del documento autenticado (22 de diciembre de 2.003) como la supuesta fecha de la supuesta ocupación. Asimismo, indicó que en la partida de nacimiento del hijo de la demandante nacido en el año 1.992, señaló como domicilio de la demandante la misma dirección del inmueble.
IV
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido los puntos anteriores, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:
DE LA DEMANDA
Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en esta decisión, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y su consagración sustantiva esta prevista en el artículo 1.953 del Código Civil, en el cual se establece que para adquirir por usucapión se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, que es del tenor siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
A tal efecto esta Superioridad pasa a decidirla, con base en las siguientes consideraciones.
La prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” A su vez el artículo 1.953 eiusdem dispone que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y el artículo 1.977 ibidem establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”.
En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
La prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.
También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto lo incluye como un juicio declarativo, por lo que prevé el artículo 690 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.”
A su vez el artículo 691 ibidem, dispone que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 y 2), cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia diáfanamente que la intervención del poseedor legítimo que se pretende hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.
Ahora bien, esta Alzada dejando por sentado los anteriores preceptos legales que regulan la mencionada figura jurídica en el sistema jurídico venezolano entra a considerar las reglas relativas a la prescripción, a fin de determinar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir, los cuales, considera esta Superioridad que son concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.
Conforme quedó asentado anteriormente, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, razón por la cual procede a analizar esta Superioridad el material probatorio cursantes en autos.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines del establecimiento de los hechos relevantes para la decisión de la presente causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2000, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la actora, ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, asistida por el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, además del instrumento poder que legítima su representación, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1) Valor y mérito probatorio del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2004, que obra agregado a los folios 3 al 7, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos LILIANA JACQUELINE ROJAS GARCÍA, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE TORO, MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, HONORIA SANTANDER DE LEÓN y SEVERIANO SALAS ESCALONA.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa por cuanto dichos testimonios no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) copia fotostática certificada del documento de registro de bienhechurías a nombre de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Libertador del estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2004, bajo el n° 48, protocolo primero, tomo 38, cuarto trimestre del año 2004, que riela del folio 10 al 13.
Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que la demandada es la propietaria de las bienhechurías objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 11 de febrero de 2005, que obra agregado a los folios 159 al 162, el apoderado actor, abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:
1) Ofreció y promovió como prueba el instrumento poder que acredita al abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, como apoderado judicial de la parte actora, otorgado ante la Notaría Segunda del estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2004, inserto bajo el n° 27, tomo 7 de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 8 y 9).
Observa el juzgador que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos y así se establece.
2) Ofreció y promovió como prueba el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2004, que obra agregado a los folios 3 al 7, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos LILIANA JACQUELINE ROJAS GARCÍA, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE TORO, MARÍA ALCIRA GARCÍA NIEVES, HONORIA SANTANDER DE LEÓN y SEVERIANO SALAS ESCALONA.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa por cuanto dichos testimonios no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3) Ofreció y promovió como prueba la constancia de fecha 9 de enero de 2004, suscrita por la abogada GLADYS VILLARROEL VIVAS, quien está adscrita al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, que corre agregada al folio 142.
Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.
4) Ofreció y promovió como prueba copias certificadas de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el entonces Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente signado con el n° 6525, de la numeración particular de ese Juzgado, folios 163 al 175.
Observa el Tribunal que dichos fotostatos no fueron impugnados por la demandada, por lo que dichas copias deben considerarse como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
5) Ofreció y promovió como prueba copia fotostática certificada expedida el 7 de septiembre de 2004, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 484, asentada en fecha 24 de agosto de 1992, a nombre de JESÚS LEONARDO SÁNCHEZ LEÓN, inserta al folio 148.
Este Juzgador observa que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano es hijo de la demandante, y así se establece.
6) Ofreció y promovió como prueba constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de Campo de Oro, sector 40, de fecha 30 de noviembre de 2004, que corre agregada al folio 149 del presente expediente.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
7) Ofreció y promovió como prueba escrito firmado por 54 vecinos del sector 40 de Campo de Oro, sector 40, de fecha 30 de noviembre de 2004, que corre agregada al folio 149 del presente expediente.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa porque se trata de documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2005 (folios 156 al 158), los abogados VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ y EDILIO RAMÓN VALBUENA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, promovió los medios probatorios siguientes:
1) Valor y mérito jurídico probatorio de los actos y actas procesales que le favorezcan.
Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 48, folio 303 al 308, protocolo primero, tomo trigésimo octavo, cuarto trimestre del año 2.003.
En lo que respecta al documento promovido, constata el sentenciador que el mismo no fue tachado en forma alguna por ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a tal instrumento, de lo cual se evidencia que la ciudadana María del Carmen León Soto, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
3) Solicitaron absolver posiciones juradas para ser absuelta por la demandante, ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO y asimismo señalaron que su poderdante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN, estaba dispuesta a absolverlas.
El Tribunal observa que las posiciones juradas estampadas por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO y ANA JULIA LEÓN SOTO, corren agregadas a los folios 197 al 199 y 200 al 202, respectivamente; del análisis de las posiciones juradas absueltas por las partes, no se observa en forma alguna, confesiones que pudieran afectarlas en cuanto al derecho en litigio, efectuaron sus posiciones sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, fueron formuladas en forma asertiva directa y categórica y sin haber incurrido alguna de las partes en contradicciones, ni en la negativa de contestarlas, sin que pudiera conseguirse de tales posiciones escenarios que afecten a cualquiera de las partes.
4) Solicitaron que se practicar inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la calle Principal del Pasaje Dávila, casa n° 0-96, del barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de dejar constancia de: a) la ubicación exacta del inmueble. b) Su descripción y distribución interna. c) De las características de sus techos, pisos, paredes, puertas y ventanas y de su estado actual del bien inmueble objeto del litigio.
Este Juzgador, observa que dicha inspección judicial fue practicada en fecha 10 de mayo de 2005, según consta en acta levantada al respecto, que corre inserta a los folios 193 al 196 del presente expediente, de dicha inspección judicial se refiere es a las características, y condiciones del inmueble objeto del presente litigio, lo cual no constituye un elemento demostrativo para la esclarecimiento del presente juicio, a favor de ninguna de las partes.
5) Valor y mérito probatorio de las testificales de los ciudadanos: JOSEFINA QUINTERO DE BUITRAGO, CAMILO BUITRAGO MÁRQUEZ, ANTONIO JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ, LEOBARDO RIVAS MEZA y TRINIDAD MARBELLA ANGULO ANGULO.
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos: JOSEFINA QUINTERO DE BUITRAGO, CAMILO BUITRAGO MÁRQUEZ, ANTONIO JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ y LEOBARDO RIVAS MEZA.
De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no fueron repreguntados por el apoderado judicial de la actora, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que la actora, ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, lleva viviendo en el inmueble ubicado en la calle Principal del Pasaje Dávila, casa n° 0-96, del barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, sólo tres meses; que la propietaria de ese inmueble es la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO; que en ese inmueble existen inquilinos, que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, adquirió ese inmueble en fecha 24 de agosto de 1976 y protocolizó el 22 de diciembre de 2003, en consecuencia este Juzgador valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, en concepto de esta Superioridad, no surge prueba alguna que evidencie que la actora, ANA JULIA LEÓN SOTO, haya vivido durante veinticinco (25) años en el inmueble ubicado en la calle Principal del Pasaje Dávila, casa n° 0-96, del barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Mérida, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, y el lapso de veinte años señalado en el 1977 eiusdem, tal como lo asevera en el libelo de la demanda, en consecuencia la demanda por la que se hizo valer tal pretensión procesal deberá ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Jueza de la causa en la sentencia recurrida y lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.
DE LA RECONVENCIÓN
Hecha la anterior declaratoria, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la pretensión reconvencional por reivindicación interpuesta por la demandada contra la actora, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, a cuyo efecto este operador de justicia observa:
Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, como fundamento fáctico de tal pretensión, el abogado VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente, alegó lo siguiente que “la demandante ANA JULIA LEÓN SOTO, es una simple tenedora, detentadora o poseedora de mala fe, esto es sin titulo alguno para ello de un bien inmueble ya descrito” (sic).
Tal como se señaló en la parte narrativa de este fallo, la parte actora reconvenida dio oportuna contestación a la reconvención interpuesta en su contra ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial compareció ante el Tribunal de la causa dentro del término legal correspondiente a cumplir con su carga procesal de dar contestación a la reconvención por reivindicación propuesta en su contra, por lo que expuso que era “ilógico, falso y contradictorio que la persona de mi [su] patrocinada pueda ocupar un inmueble de mala fe si tiene el presunto consentimiento de la supuesta propietaria del inmueble por la existencia de un presunto contrato verbal de arrendamiento”(sic).
En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por la demandada reconviniente como constitutivos de su pretensión reconvencional por reivindicación, a cuyo efecto se observa:
De la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención, el apoderado judicial de la demandada reconviniente, no aportó ningún tampoco aportan elemento de convicción alguno respecto a la existencia de los hechos, afirmados por el apoderado judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda como fundamento de pretensión reconvencional deducida por su mandante, debe concluirse que en los autos no obra plena prueba de tales afirmaciones de hecho, en virtud de que la propia demandada reconvincente en dicho escrito admitió que la ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal de arrendamiento, evidenciándose que no era una simple poseedora sino una poseedora precaria, que ocupaba el inmueble como arrendataria, no siendo la reivindicación la vía idónea para solicitar la entrega del inmueble, en dado caso sería el desalojo. En consecuencia tal reconvención debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Juez de la causa en la sentencia recurrida y lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de julio de 2006, por el abogado JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, contra la sentencia definitiva proferida el 11 del mismo mes y año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta y sin lugar la reconvención por reivindicación propuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, condenó a la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente por resultar vencidas recíprocamente en este proceso, en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 13 de febrero de 2004 ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana ANA JULIA LEÓN SOTO, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LEÓN SOTO, por prescripción adquisitiva.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/ycdo
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